Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00848-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122385

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00848-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00848-01(21031)

Actor: INSTITUTO DE CANCEROLOG I A S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLI N

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARAR la nulidadde la Resolución 5586 del 26 de diciembre de 2012 “por medio de la cual se practica una liquidación de revisión”, proferida por la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se RESTABLECE EL DERECHO en el sentido de DECLARAR en firme la declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del periodo gravable 2010, presentada el 27 de abril de 2011 bajo radicado Nº 37186, por la sociedad INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA S.A.; asimismo, se ORDENA la devolución, si fuera pertinente, de las sumas que la demandante haya cancelado en virtud del acto anulado, en forma indexada, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. C. costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia, en DOS MILLONES DE PESOS M.L. ($2.000.000)

[…]”.

ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2011, el Instituto de Cancerología S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2010 en la que informó un total de ingresos brutos anuales de $74.633.964.000, unas deducciones anuales de $72.151.279.000, una base gravable anual de $2.482.685.000 y un total impuesto anual de $18.972.000, previas retenciones de $3.868.000.

Por Resolución 5586 de 9 de abril de 2012, el Municipio propuso al actor modificar la declaración de ICA para adicionar ingresos gravados, porque solo eran aceptables como ingresos no gravados los provenientes del Plan Obligatorio de Salud POS, y no los de los servicios complementarios de salud previstos en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993. Además, propuso sanción por inexactitud.

Previa respuesta al requerimiento especial, por Liquidación Oficial de Revisión 5586 de 26 de diciembre de 2012, el Municipio modificó la declaración de ICA presentada por el actor, en la que rechazó parte de las deducciones declaradas y las determinó en $66.285.747.665, fijó una base gravable de $8.348.215.841 y el siguiente impuesto:

BASE GRAVABLE

CÓDIGO

TARIFA

IMPUESTO

$5.849.625.681

306

10 por mil

$58.496.000

$2.498.590.160

207

8 por mil

$19.989.000

Impuesto de Industria y Comercio

$78.485.000

Impuesto de Avisos y Tableros

$11.773.000

Menos parte exenta

$0

Menos retenciones practicadas

$3.868.000

Total impuesto

$86.390.000

Además, no impuso sanción por inexactitud porque existió diferencia de criterios entre el actor y la Administración respecto alcance de las normas aplicables.

El actor prescindió del recurso de reconsideración y demandó directamente la liquidación oficial de revisión, conforme con el artículo 720 parágrafo del E.T.

DEMANDA

El demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Declárese (sic) la nulidad de la Resolución No. 5586 del 9 de abril de 2012 y la Resolución 5586 de diciembre 26 de 2012, por medio de la cual se practicó liquidación de revisión.

SEGUNDA. Declárese (sic) que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, el Municipio está obligado a restablecer el derecho de la sociedad demandante, y dejar en firme la declaración privada del año gravable 2010, en la cual se liquidó como impuesto de industria y comercio la suma de $19.861.000 y por impuesto de avisos y tableros por valor de $2.979.000.

TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 196 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA. Que se condene en costas a la parte demandada”.

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículo 39 numeral 2 literal d de la Ley 14 de 1983.

Artículos 32, 51 y 164 numeral 7 del Acuerdo 67 del de 2008.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Según el Municipio, de acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los ingresos percibidos por la prestación de los servicios de salud que no hacen parte del POS están gravados con ICA. Si bien esa fue la tesis sostenida por el Consejo Estado, ya fue modificada para aceptar que tanto los ingresos por servicios de salud provenientes del POS como los no POS, no están gravados con el impuesto. Es decir, todos los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud están excluidos del ICA.

Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, el Consejo de Estado concluyó lo siguiente:

a. El Sistema de Seguridad Social en Salud desarrollado por la Ley 100 de 1993, tiene las mismas consideraciones del Sistema Nacional de Salud de los artículos 5 de la Ley 10 de 1990 y 39 numeral 2 literal d de la Ley 14 de 1983.

b. Los términos “hospital” y “clínica” son sinónimos (en general toda IPS), como “establecimientos destinados al tratamiento de enfermos”.

c. Cuando las IPS realicen actividades industriales y comerciales, son sujetos del ICA respecto de estas actividades.

d. La exclusión del impuesto de industria y comercio atiende al sujeto o entidad y no a la naturaleza u origen de los ingresos.

e. Los ingresos por servicios se salud por fuera del POS no están sujetos al tributo.

El Municipio también desconoció que el Acuerdo Municipal 67 de 2008 eliminó la sujeción al gravamen de los servicios de salud. Ello, porque si bien el artículo 30 del Acuerdo 57 de 2003 establecía como gravados con ICA los servicios de salud y seguridad social integral, el artículo 32 del Acuerdo 67 de 2008, que grava las distintas actividades de servicios, no incluyó dicha actividad como gravada con el impuesto.

De otra parte, el artículo 32 del Acuerdo 67 de 2008 considera como actividad de servicios “la realización de una o varias de las siguientes actividades…” y luego de listarlas, termina con “y demás actividades de servicios análogas”. Sin embargo, la actividad de servicios de salud y la seguridad social integral no puede considerarse como análoga a las descritas en el citado artículo.

Además, el Municipio no tiene tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio a los servicios de salud, por cuanto la que existía en el artículo 46 del Acuerdo 57 de 2003 fue derogada por el artículo 51 del Acuerdo 67 de 2008, dado que esta norma no fijó ninguna tarifa para dicha actividad.

Igualmente, el artículo 145 numeral 3) del Acuerdo 57 de 2003 gravaba con una tarifa del dos por mil (2%o) los servicios de salud prestados por entidades sin ánimo de lucro y el artículo 165 del Acuerdo 67 de 2008 eliminó dicho numeral.

Así pues, no asiste razón al Municipio al gravar con ICA los ingresos por servicios de salud por cuanto están excluidos del impuesto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, así:

La finalidad del artículo 39 numeral 2) literal d) de la Ley 14 de 1983 fue la de no gravar los ingresos por la prestación del servicio público de salud. Por tanto, los ingresos que perciben las instituciones prestadoras de salud que no tengan esa calidad están gravados con el impuesto de industria y comercio.

El artículo 48 de la Constitución Política garantiza que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, previstos en la Ley 100 de 1993, lleguen y se destinen únicamente a su función propia, protegiendo así la viabilidad económica y el acceso a la salud de toda la población.

Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y 155 numeral 3 de la Ley 100 de 1993 incluyen como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS, a todas las entidades de orden privado. No obstante, de conformidad con el artículo 169 de la referida ley, no todas las entidades que presten servicios de salud lo hacen como integrantes de dicho sistema y con recursos a su cargo, ya que existen servicios que son adquiridos y financiados en forma particular, entre los que se encuentran los planes de medicina prepagada y las pólizas de salud.

La Ley 100 de 1993 organizó el SGSSS con base en el POS que otorga una protección integral básica a la población, que se complementa, de manera residual y más allá del cubrimiento del deber fundamental a cargo del Estado, con los planes complementarios financiados exclusivamente con recursos del afiliado que no entran a formar parte del SGSSS.

En efecto, dichos planes complementarios corresponden a un modelo de empresa excluido del cubrimiento básico que el Estado debe garantizar a la población. De hecho, la oferta, prestación y cobertura de tales servicios, al igual que la remuneración por estos, están sometidos a las leyes de la oferta, demanda y libre competencia.

En sentencias C-577 de 1997, C-828 de 2001 y C-915 de 2002, la Corte Constitucional diferenció los recursos del Sistema de Seguridad Social y los que generan ingresos para las entidades que hacen parte del sistema, que pueden ser gravados con ICA por cuanto no están destinados a la seguridad social. Asimismo, la Corte consideró que los ingresos de las EPS y ARS que provengan de los contratos de medicina prepagada, publicidad y demás actividades son ingresos que pueden ser gravados con...

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