Auto nº 41001-23-31-000-2012-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122425

Auto nº 41001-23-31-000-2012-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N TERCERA

SUBSECCI O N C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 41001-23-31-000-2012-00169-01(52851 )

Actor: JOSE TRUJILLO BECERRA Y OTROS

Demandado: NACI O N - FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N Y OTROS

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad elevada por el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación mediante Oficio No. 015-2016 del 28 de julio de 2016.

ANTECEDENTES

1.- En demanda del 13 de abril de 2012 (fls.4-27. C.1.), los señores J.T.B. y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron el pago de los perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor J.T.B. por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación.

2.- En sentencia del 26 de mayo de 2014 (fls. 425-442. C.P..), el Tribunal Administrativo del H. declaró a la Nación - Fiscalía General de la Nación responsable de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor J.T.B. y, por tanto, condena a la Entidad al pago de los perjuicios a título indemnizatorio y resarcitorio a los demandantes denegando las demás pretensiones de la demanda (fl. 441-442. C.P..).

3.- El 4 de junio de 2014 (fl. 445. C.P..), la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual procede a sustentar en el mismo escrito. Recurso concedido por el Tribunal Administrativo del H. el 28 de octubre de 2014 (fl. 475-476. C.Ppal.).

4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación mediante providencia del 9 de diciembre de 2014, se admitió la impugnación presentada. Así mismo, en auto del 20 de enero de 2015, corre traslado a las partes para alegar conclusiones y da traslado al Ministerio Público para que emita concepto.

5.- Por medio de oficio no. 015-2016 del 28 de julio de 2016 (fls. 530-533. C.P..), el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, solicitó se declarara la nulidad saneable de conformidad con el numeral 4° del artículo 133 del Código de General del Proceso pues, a su juicio, en el asunto objeto de estudio, se configura la causal de nulidad que establece la indebida representación. Como fundamento a su petición argumentó:

“(…) se configura la indebida representación de la Nación - Rama Judicial, puesto que su representación solo la tiene el Director Ejecutivo de Administración Judicial, frente a quien no se dispuso la notificación del auto admisorio de la demanda como correspondía.”

CONSIDERACIONES

1.- Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte” según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”.

En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca” y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”.

Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que, aun así, bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Por el contrario, en otros eventos de nulidad el vicio que estos supuestos comportan, son de tal connotación que llevan a invalidar...

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