Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00934-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122429

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00934-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCI Ó N B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00934 - 01 ( 42390)

Actor: L.C.O.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓ N - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓ N EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACI Ó N DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Auditoría 144 ante la Policía Metropolitana de Cali le impuso al agente de policía L.C.O.O., el día 8 de noviembre de 2004, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la posible comisión del delito de concusión. Dicho procedimiento penal tuvo su origen en la presunta exigencia de un millón de pesos ($1 000 000) que hiciere el actor y su compañero de patrulla al señor G.G.O. a cambio de no decomisar el arma de fuego sin salvoconducto que portaba el mensajero de este último y no dejarlo a disposición de la autoridad competente. Surtido el trámite correspondiente, el 28 de julio de 2005, el Tribunal Superior Militar de las Fuerzas Militares en segunda instancia, decidió absolver al agente O.O. del delito imputado en virtud del principio del in dubio pro reo, al considerar que la valoración del material probatorio por parte del a quo fue incorrecta y que no existían evidencias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del agente O.O..

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2007, L.C.O.O.; M.J.T.M., estos en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.A.O.T., L.C.O.T. y D.F.O.T.; y los señores: O.E.O.T.; L.O.O.O. y R.O. de O., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la medida de aseguramiento decretada en contra del señor L.C.O.O. y el posterior pronunciamiento de sentencia penal absolutoria a su favor (f. 82-95, c. 1). En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, es responsable Administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios MATERIALES Y MORALES, que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro el señor L.C.O.O., la señora M.J.T.M., O.E.O.T., L.O.O.O. y la señora R.O.D.O. y los menores J.A.O.T., L.C.O.T. y D.F.O.T., causados por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD del primer demandante por cuenta de la JUSTICIA PENAL MILITAR, a partir del día 04 de noviembre del año 2004 y hasta el 28 de julio del año 2005.

SEGUNDA. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, es responsable administrativa y patrimonialmente a pagar (sic) a favor de los demandantes señor L.C.O.O., la señora M.J.T.M., O.E.O.T., L.O.O.O. y la señora R.O.D.O. y los menores J.A.O.T., L.C.O.T. y D.F.O.T., los PERJUICIOS MATERIALES que les ocasionó y que les ha de seguir reportando en el futuro, causados por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD del primer demandante a partir del día 04 de noviembre del año 2004 y hasta el 28 de julio del año 2005, en el CENTRO DE RECLUSIÓN PILOTO de la ciudad de Cali (Valle) para (sic) los miembros de la Policía Nacional, en la suma que se demuestre a través de este proceso, dividiendo la indemnización en HISTÓRICA o CONSOLIDADA Y FUTURA, actualizándola desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR debidamente certificado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE” y en aplicación al artículo 178 del C.C.A.

TERCERA. Que igualmente la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, es responsable a pagar (sic) a favor de los demandantes señor L.C.O.O., la señora M.J.T.M., O.E.O.T., L.O.O.O. y la señora R.O.D.O. y los menores J.A.O.T., L.C.O.T. y D.F.O.T., por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma equivalente al valor en moneda legal de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTA. Que la Demandada debe pagar las costas y agencias en derecho del Proceso.

QUINTA. Que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A

En el acápite denominado “RESUMEN”, la parte actora amplió la indemnización pretendida en los siguiente términos:

De otra parte el demandante señor L.C.O.O., tiene derecho a que se le reparen los PERJUICIOS MATERIALES a título de DAÑO EMERGENTE que soportó e imputables al Estado, quien está obligado a indemnizarlo, en la suma de CUATRO MILLONES ($4 000.000,00) DE PESOS M/CTE., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES de abogado y conforme al Artículo 90 de la Constitución Política.

Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de los demandantes expuso los hechos que se sintetizan a continuación:

De la unión matrimonial del accionante L.C.O.O. y la señora M.J.T.M., nacieron O.E., J.A., L.C. y D.F.O.T.. A su vez, el demandante principal es hijo de L.O.O.O. y la señora R.O. de O..

La Auditoría de Guerra ciento cuarenta y cuatro (144) ante la Policía Metropolitana de Cali, mediante providencia del 8 de noviembre de 2004 profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de los agentes T.G.C.J. y O.O.L.C. por el presunto punible de concusión, según hechos ocurridos los días 1 y 2 de noviembre de 2004. Adicional a ello, dicho proveído dispuso que los privados de la libertad deberían ser llevados al centro de reclusión el denominado “Piloto” de la ciudad de Cali. En su momento la citada auditoría concluyó (f.16-23 c.1):

Siendo así, las pruebas recaudadas hasta este momento procesal, son demostrativas de que los funcionarios públicos pudieron haber abusado de sus cargos, cuando exigieron y constriñeron a dos particulares, (con amenazas como el de ser puestos a disposición de la autoridad competente por porte ilegal de armas y bazuco), a prometer y entregar la suma de un millón de pesos a cambio de la libertad de uno de ellos, para lo cual fue llevado a las instalaciones policiales.

La Fiscalía ciento cuarenta y seis (146) Penal Militar adscrita al Departamento de Policía Metropolitana de Cali, mediante resolución interlocutoria n. º 007 del 1 de marzo de 2005, profirió acusación formal en contra de los policiales T.G.C.J. y O.O.L.C. por el presunto punible de concusión y dispuso que los citados ciudadanos fueran mantenidos privados de la libertad en el centro de detención de la Policía de Cali.

Mediante sentencia n. º 005 del 17 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia adscrito a la Policía Metropolitana de Cali condenó como coautores del delito de concusión a los agentes T.G. y O.O. y les impuso la pena principal de seis (6 años) de prisión (f. 40-61 c.1). El fundamento principal de dicha providencia condenatoria respecto al accionante fue el siguiente:

En el caso bajo estudio, las pruebas restantes son suficientes para predicar la responsabilidad de OSPINA OCAMPO LUIS en los hechos investigados; pues como veníamos afirmando, él fue consciente de que a pesar de existir un arma sin salvoconducto en ese momento, trasladaron una persona al CAI San Antonio y finalmente omitieron dejarlo a disposición de autoridad competente. No obstante lo anterior, la víctima G.G., desde los albores de la investigación afirma “…creo que están actuando juntos, pero la vocería siempre la tiene el agente TORRES.”

(…)

Finalmente, no existía posibilidad para que TORRES GUTIÉRREZ obrara a escondidas de OSPINA OCAMPO como lo sostiene la defensa, pues nótese cómo los dos uniformados tuvieron la oportunidad de reunirse tres veces con la víctima para resolver el asunto del arma, sin que en esas tres oportunidades hubiese podido OSPINA ser ajeno a la situación, pues como lo sostienen los denunciantes, la vocería la llevaba TORRES, pero OSPINA estaba presente.

Inconforme con la decisión jurisdiccional anterior, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Superior Militar el 28 de julio de 2005, a través de sentencia que revocó la decisión del a quo y en su lugar exoneró de toda responsabilidad al agente O.O.L.C. del delito imputado y ordenó su libertad inmediata, toda vez que consideró que del plenario surgían dudas frente a la responsabilidad del procesado (f. 62-70, c. 1). Al respecto destacó el ad quem:

Es así, como tanto la denuncia como los testimonios iniciales que se recibieran a las víctimas, se refieren en todo momento a las acciones desplegadas por el agente TORRES y que constituyen el constreñimiento a que se viera compelido el particular G.G.O. para la entrega del dinero en que efectivamente fuera cogido en flagrancia este policial, de lo cual no solo existe su confesión, sino plena prueba, fílmica y testimonial; sin embargo y aunque efectivamente está demostrado igualmente que el agente OSPINA conformaba la misma patrulla y participó activamente en el operativo de autos, siendo quien revisó los documentos del revólver que portaba el particular ARIAS LENNIS y quien requiriera por radio los antecedentes de las...

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