Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-01638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122465

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-01638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicac ión número: 05001-23-31-000-2006-01638-01(37471)

Actor: J.D.V.Z.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se señala en la demanda que (i) el 4 de enero de 2004, el señor J.D.V.Z. puso en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian irregularidades de carácter tributario que el mismo atribuyó a los contribuyentes Z. y V.S.A., Inversiones Astromelia, D.L., F. de J.Z.A., M. delS.Z. de Zapata, N. y M.C.Z.Z., con el fin de obtener la recompensa por denuncia de evasión de que trata el artículo 37 de la Ley 863 de 2003; (ii) el antes nombrado atendió los requerimientos efectuados por la Subdirección de Fiscalización Tributaria y allegó la documentación soporte de sus señalamientos; (iii) la investigación se siguió, únicamente, en contra de la sociedad Z. y V. S.A. por el año gravable 2003 y arrojó inconsistencias que acogidas dieron lugar a la corrección voluntaria a la declaración de renta y a la recuperación de $28.313.000; (iv) pese a los resultados positivos obtenidos y al riesgo corrido, la Dian no le reconoció al actor la recompensa aludida, porque el articulado del proyecto de ley que definía y desarrollaba la base para liquidar este estimulo, esto es, las costas de fiscalización, no fue aprobado por el Congreso de la República.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 2-7 c ppl), el señor J.D.V.Z. presentó demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA . Declarar administrativamente responsable a la administración Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN de los daños y perjuicios causados en la persona de J.D.V.Z.. Debido a la omisión en la aplicación del artículo 37 de la ley 863 de 2003, en cuanto a la recompensa por denuncia por inexactitud en cuanto a evasores de impuestos.

SEGUNDA . Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada (DIAN) a pagar los perjuicios materiales ocasionados en la persona de J.D.V.Z., por la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de lo obtenido por la DIAN, a consecuencia de la información por inexactitud de los evasores de impuestos relacionados en esta demanda.

TERCERA. Que se condene a la demandada (DIAN) al pago de la cantidad mencionada en la pretensión segunda, debidamente indexada según los indicadores económicos al momento que se haga efectivo el pago; los que sin duda son hechos notorios (f. 4-5 c. ppl).

El demandante señaló que “compete al Estado ser garante de la seguridad jurídica de sus ciudadanos, respetar y hacer cumplir sus leyes, entre otras, la Ley 863 de 2003 que habla de las recompensas por denuncias por inexactitud en la contribución de los evasores de impuestos. La que, sin duda alguna, no ha sido cumplida por la DIAN con respecto a su solicitud y a la información brindada” (f. 4 c. ppl).

Intervención pasiva

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian propuso la excepción de falta de competencia, “como quiera que lo demandado carece de cuantía determinada que pueda darse como resultado de la investigación, aunado al hecho de que una de las sociedades denunciadas corrigió voluntariamente la declaración de renta por el año gravable 2003 y en las demás sociedades no se concretaron las investigaciones por falta de pruebas, por tanto, es a los jueces administrativos a quienes les corresponde conocer por reparto de la acción aquí instaurada” (f. 93 c. ppl.).

Explicó que la recompensa por denuncia de evasión se liquida con una base o referencia inexistente, por cuanto el articulado del proyecto de ley que definía y desarrollaba las costas de fiscalización no fue aprobado por el Congreso de la República.

Insistió en que dada la falta de regulación sobre las costas de fiscalización, no hay forma de liquidar la aludida recompensa, “salvo que un pronunciamiento de la Corte Constitucional determinara como aplicar la misma y el alcance de la facultad reglamentaria” (f. 96 c. ppl.). Evidenció que el artículo 37 de la Ley 863 de 2003 fue demandado y la Corte Constitucional se declaró inhibida por considerar que no se construyó un verdadero cargo de inconstitucionalidad.

Adujo que al denunciante “se le reconoció la labor de denunciar, se le informó de manera palmaria que se iniciaría el proceso de investigación a los denunciados, si hubiere lugar a ello, no obstante, no poder, compensar en dinero dicha iniciativa por las razones que se expusieron en líneas atrás y que se le explicaron expresamente en cada uno de los oficios respondidos” (f. 96 c. ppl.).

Señaló que “la autoridad tributaria investigó a dicha sociedad -Zapata y V. S.A.- por el año gravable 2003 en renta y las declaraciones de ventas por el mismo año, siendo corregido voluntariamente el denuncio rentístico por el año 2003 y frente a ventas no se encontró ninguna irregularidad, razón por la que se archivó el expediente, mediante auto de archivo de fecha 25 de noviembre de 2005//. En cuanto a las demás sociedades y personas naturales que según el denunciante eran conexos con la primera, mediante acta No. 3 de fecha 28 de marzo de 2006 de Comité Técnico de Denuncia de Terceros, se decidió no seleccionarlas para investigar, como quiera que no se aportaron pruebas” (f. 97 c. ppl.).

Puntualizó que, así las cosas, “el resultado de la denuncia por los hechos relatados no constituyó inexactitud, toda vez que no se aportaron pruebas concretas (…..) que permitieran liquidar oficialmente los impuestos” (f. 97 c. ppl.).

Alegatos de conclusión

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales insistió en la excepción de falta de competencia y en la inexistencia de norma aplicable en materia de las costas de fiscalización.

Puntualizó que “la recompensa no depende de la corrección voluntaria por parte del investigado con ocasión de la denuncia, depende de la pertinencia y conducencia de las pruebas arrimadas con ocasión de la denuncia que logren a la DIAN, determinarle un mayor impuesto a los contribuyentes, mediante liquidación oficial de revisión, lo cual se desprende del artículo 37 de la Ley 863 de 2003 (f. 182-183 c. ppl.).

Reiteró que “la DIAN en comité valoró la denuncia presentada por el actor, solamente encontrando procedente abrir investigación a uno solo de los denunciados, dada la insuficiencia de las pruebas aportadas” (f. 183 c. ppl.).

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 7 de mayo de 2009, denegó las súplicas de la demanda.

Estableció que “de acuerdo con la copia del expediente administrativo adelantado por la DIAN en contra de la sociedad denunciada, Z.Y.V.S.A., se tiene que no se configuró el primero de los supuestos exigidos por la disposición legal que establece el efecto jurídico pretendido -Que el denuncio que formuló dio lugar a la emisión de una declaración oficial de los impuestos evadidos en contra de la persona natural o jurídica presuntamente evasora-, esto es, que el denuncio de evasión hubiera dado lugar a la emisión de una liquidación oficial de revisión en contra del contribuyente por el lapso pretendido de 20 años o más a los que se refirió el denunciante en el escrito que radicó en las oficinas de la DIAN de esta ciudad, precisándose que el único año que podía ser materia de revisión fue el 2003, dado que el denuncio rentístico privado presentado por los años anteriores había ganado firmeza y en relación con este año, el 2003, el declarante procedió a corregir voluntariamente su declaración por una diferencia que es mínima en comparación con la pretendida en la demanda, lo que permite constatar que entre los hechos denunciados y la corrección voluntaria no existe ninguna relación de causalidad” (f. 145 vto c. ppl.).

Señaló que “el segundo de los requisitos que se enlistaron antes tampoco se cumple por las razones que insistentemente ha venido explicando la entidad accionada, esto es, que no existe disposición legal que defina el concepto denominado costas de fiscalización ni un procedimiento regulado que establezca la forma de determinarlas, luego, aun cuando, en un momento dado pudiera presentarse un denuncio por evasión fiscal y el mismo diera lugar al adelantamiento de una investigación tributaria en contra de la persona -natural o jurídica- denunciada y que como consecuencia de ese informe de evasión se expidiera una liquidación oficial de revisión y se impusieran sanciones, no habría como reconocer recompensa en dinero a favor del denunciante dado que no existe una disposición que defina qué son ni cómo se determinan las plurimencionadas costas de fiscalización” (f. 197-1985 vto c. ppl.).

Concluyó que, en este caso, “no se establece omisión imputable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, con lo cual la sentencia que se emita será denegando las súplicas de la demanda, sin que haga falta profundizar en otros razonamientos” (f. 198 c. ppl.).

Recurso de apelación

El demandante reiteró que en el sub judice no se puede soslayar que “por lo menos el año 2003 fue objeto de revisión, así haya procedido la entidad denunciada a hacer el pago voluntariamente ante la DIAN; razón por la cual no se comparte el argumento del Despacho a folio 197, cuando afirma y en relación con...

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