Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-07983-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122525

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-07983-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-07983-01 ( 29907)

Actor: G.C.G.

Demandado : MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente y se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El actor solicitó la nulidad de las Resoluciones n.º 701595 del 23 de octubre de 1997 y 012-99 del 17 de junio de 1999, así como la nulidad “y terminación” del contrato de concesión minera n.º 16223 del 26 de marzo de 1996, con fundamento en los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993 ante la anulación de las resoluciones por medio de las cuales se otorgó la licencia de exploración n.º 16223.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2000 (f.1 a 13 c.1), el señor G.C.G., a través de apoderado, presentó oportunamente demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Nacional Minera Ltda. - Minercol Ltda.-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 701595 del 23 de octubre de 1997 y de la Resolución No. 012-99 del 17 de junio de 1999.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se ordene a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA, declarar la nulidad y terminación del contrato de concesión minero 16.223.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación del contrato 16.223 del registro minero y la respectiva restauración del medio ambiente, en el evento de haberse iniciado la actividad minera.

2. La parte actora presentó como fundamento fáctico de su demanda lo siguiente:

2.1. El 10 de diciembre de 1992 el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución n.º 5-2777 por medio de la cual otorgó la licencia de exploración de materiales de construcción n.º 16223 a la sociedad C.D.S., que se confirmó mediante Resolución n.º 5-1094 del 10 de marzo de 1993. Las referidas resoluciones fueron declaradas nulas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 22 de abril de 1996 dentro del proceso con radicación interna n.º 8616.

2.2. De otra parte, el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad C.D.S., el 26 de marzo de 1996 suscribieron el contrato de concesión de mediana minería n.º 16223.

2.3. Para el 10 de julio de 1996, el señor C. solicitó al Ministerio de Minas y Energía dar por terminado el contrato de concesión minera n.º16223, alegando que los actos administrativos que le habían dado origen fueron anulados y, por lo tanto, debía aplicarse el artículo 45 de la Ley 80 de 1993.

2.4. A través de la Resolución n.º 701595 del 23 de octubre de 1997, el Ministerio de Minas y Energía negó la solicitud de nulidad, razón por la que se repuso la decisión que finalmente se confirmó con la Resolución n.º 012-99 del 17 de junio de 1999, expedida por MINERCOL LTDA.

2.5. Según el dicho de la demanda, el señor C. se dio por notificado de la última resolución mediante memorial radicado el 24 de noviembre de 1999.

II. Trámite procesal

3. El 21 de noviembre del 2002, previa remisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró su falta de competencia, al considerar que en virtud de las pretensiones incoadas, el interés del actor era que se terminara o declarara nulo el contrato de concesión que celebró el Ministerio de Minas con C.D.S., razón por la que debía resolverse a través de la acción consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (f.100-116 c.1-->)[A.:MPGM] , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda y dispuso su notificación al Ministerio de Minas y Energía y a la Empresa Nacional Minera Ltda. - MINERCOL LTDA. - (f. 123 - 124 c. 1).

3.1. Mediante providencia del 13 de marzo de 2003 se dispuso adicionar el auto admisorio para citar como litisconsorte necesario a la sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A. (f.195-196 c.1).

3.2. La demanda fue contestada en tiempo (f. 130-174, 175-193, 199-206 c. 1).

3.2.1. La apoderada del Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda y aclaró que mediante la Resolución n.º 70111 del 11 de febrero de 1997, se obedeció lo resuelto por esta Corporación en sentencia del 22 de abril de 1996 y, en consecuencia, se ordenó la cancelación del registro minero de las Resoluciones 5-2777 del 10 de diciembre de 1992 y 5-1094 del 10 de marzo de 1993. Adicionalmente sostuvo que el contrato de concesión minera tiene un régimen especial por lo que se excluye de la aplicación de los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993. De igual forma, señaló que la licencia de exploración es un acto administrativo independiente del referido contrato de concesión por lo que su declaratoria de nulidad no afecta automáticamente el negocio jurídico. Finalmente, indicó que el ministerio no tiene la competencia para declarar nulo el tantas veces mencionado contrato de concesión minera n.º 16223.

3.2.2. Por su parte, la Empresa Nacional Minera Limitada - MINERCOL LTDA.- a través de apoderado manifestó, en un sentido similar al Ministerio de Minas y Energía, que los contratos de concesión minera se sustraen de la Ley 80 de 1993 porque cuentan con un régimen especial (Decreto 2655 de 1988 y Ley 685 de 2001). Señaló que la competencia para declarar la nulidad de actos administrativos y contratos radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa por lo que no se podía acceder a la solicitud resuelta por medio de la Resolución n.º 701595 del 23 de octubre de 1997, máxime porque mediante proceso judicial solo fueron controvertidas las Resoluciones 5-2777 del 10 de diciembre de 1992 y 5-1094 del 10 de marzo de 1993 y no el contrato de concesión.

3.2.3. Finalmente, la sociedad Cemex Colombia (antes denominada C.D.S.), puso de presente que lo que se buscaba con la demanda realmente era la nulidad del contrato de concesión n.º 16223, pretensión que había sido planteada en otro proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa con fundamento en los mismos hechos y en las mismas razones. Agregó que respecto del actor no se cumple con un interés individual, subjetivo y concreto vulnerado o afectado en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Planteó como excepción la de pleito pendiente con el expediente identificado con el n.º 97-D-14173, que para la fecha de contestación de la demanda, se encontraba en segunda instancia ante esta Corporación, señalando que la única diferencia es que en el proceso de la referencia se encuentra dirigido contra MINERCOL LTDA. como entidad que asumió la función y competencia como autoridad minera nacional en virtud del Decreto 1674 de 1997, razón por la que profirió la Resolución n.º 012-99 del 17 de junio de 1999.

4. Una vez se agotó el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 301 c. 1), oportunidad en la que se manifestaron así:

4.1. La parte actora insistió en sus argumentos e hizo énfasis en la aplicación de la Ley 80 de 1993 a los contratos mineros, así como en la competencia del Ministerio de Minas y Energía y de la Empresa Nacional Minera - MINERCOL LTDA.- para declarar la nulidad del contrato (f. 310-326 c. 1).

4.2. El Ministerio de Minas y Energía reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el fundamento legal con base en el cual se declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se otorgó la licencia de exploración n.º 16223, esto es el Decreto Departamental 1677 de 1990, fue objeto de anulación por la jurisdicción contenciosa administrativa. De igual forma, señaló que el apoderado de la parte actora no cumplió con los requisitos legales para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo e hizo referencia a la existencia de un pleito pendiente (f.302 a 309 c.1).

4.3. Cemex Colombia S.A. insistió en el cumplimiento de los presupuestos para que se declarara el pleito pendiente en este caso y en la inexistencia de derechos subjetivos vulnerados en cabeza del demandante (f.327 - 328).

5. El 4 de octubre de 2004 se dispuso la remisión del expediente a la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca creada en el Acuerdo 2567 del 25 de agosto del mismo año, razón, por la que el 24 de noviembre siguiente, se profirió sentencia de primera instancia (f. 349-366 c. 2), en la que el a quo declaró probada la excepción de pleito pendiente y negó las pretensiones de la demanda.

5.1. Para el efecto, señaló que sí existía legitimación en la causa porque de conformidad con el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta del contrato podía ser invocada por cualquier persona, además que tampoco se configuró la caducidad en consideración a que la última de las resoluciones fue emitida el 17 de junio de 1999 y como la demanda se presentó el 1 de marzo de 2000, estaba en el tiempo de los 2 años de la acción contractual, toda vez que se pretendía la nulidad de unas resoluciones y en consecuencia la anulación del contrato de concesión.

5.2. A continuación hizo el análisis de la excepción de...

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