Auto nº 25000-23-24-000-2006-00364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122581

Auto nº 25000-23-24-000-2006-00364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00364-01

Actor: E.M.C.P.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA EN CONTRA DEL AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora y por el apoderado de la tercera con interés directo en las resultas del proceso, en contra del auto de 23 de septiembre de 2015, por medio del cual la Consejera de Estado, doctora M.C.R.L., en Sala Unitaria, denegó el decreto de las pruebas documentales solicitadas en segunda instancia.

DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2015, la Consejera de Estado en mención, resolvió no tener como pruebas los documentos allegados por la tercera interesada dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, por cuanto “no constituyen pruebas acaecidas después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia”, dado que en las fechas de expedición de las Resoluciones números 1897 de 2005 (18 de octubre) y 1147 de 2006 (19 de abril), “no había fenecido la oportunidad probatoria que sustenta la recurrente”.

Consideró que lo anterior también es predicable de “la solicitud de prueba relacionada con el decreto del Plano de la ubicación exacta del relleno sanitario denominado Parque Ecológico Praderas del M., por cuanto, la interesada debió solicitarla en la oportunidad procesal pertinente, máxime si se tiene en cuenta que no se probó que tales documentos constituyeran aquellos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

En relación con el acto administrativo contentivo del Acuerdo número 024 de 2011, por el cual se adopta la modificación excepcional al Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de G., estimó que el mismo no procedía en el presente caso, “por cuanto no es dable aplicar disposiciones en forma retroactiva, pues este rige a partir de su expedición y hacia el futuro” (fl. 36).

Así mismo, se denegó la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante, al advertir que con ellas pretende desvirtuar los elementos de juicio solicitados por la tercera interesada, cuyo decreto fue negado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

II.1. En escrito obrante en folios 37 a 39, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de súplica en contra del auto antes referido, argumentando:

Que contrario a lo afirmado en el auto impugnado, con la petición de pruebas en la instancia no pretende desvirtuar las solicitadas por la tercera interesada, sino “ratificar la importancia de la quebrada El B. como afluente del río M., el riesgo que conlleva y la barbaridad ecológica que supuso el otorgamiento de la licencia ambiental (…) y la construcción de un relleno sanitario en sus alrededores”.

Agregó que el hecho sobreviniente que se pretende probar con los documentos aportados, es la creciente de la quebrada El Buche el día 17 de enero de 2015, que según afirmó, generó fallas estructurales con pérdida de banca al puente ubicado en la carretera que une a los municipios de G. y Nariño.

II.2. En escrito visible en folios 40 a 43, el apoderado judicial de la sociedad Servicios Ambientales S.A. E.S.P., tercera con interés directo en las resultas del proceso, interpuso así mismo recurso de súplica en contra del proveído de 23 de septiembre de 2015, con fundamento en lo siguiente:

Alegó que las...

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