Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00286-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122585

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00286-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00286-02

Actor: EQUION ENERGIA LIMITED

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: MODIFICACION DE LICENCIA AMBIENTAL

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado debidamente constituido, la sociedad EQUION ENERGIA LIMITED (en adelante EQUION), interpuso demanda, el 11 de mayo de 2011, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (en la actualidad MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y en adelante EL MINISTERIO) y solicita que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones.

El actor plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes:

“3.1.1. Primera Pretensión Principal : Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1163 del 17 de junio de 2010, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica la imposición de una obligación ya cumplida por EQUION, contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto:

a) Desconoce las inversiones realizadas por EQUION, antes BP, en beneficio de las microcuencas de las quebradas Aguablanca y El Tigre, las cuales hacen parte de la cuenca del río Cravo Sur con las que ya se ha cumplido con el deber del 1%.

b) Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua.

c) Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho de que con anterioridad al Decreto 1900 de 2006 no existía norma alguna que excluya o limite esta posibilidad.

d) Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que EQUION, antes BP, venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respu esta de parte de dicha entidad.

e) Implica una grave vulneración al principio de confianza legítima, pues supone una modificación intempestiva e injustificada además, de la situación generada por la expedición y cumplimiento de los actos administrativos con los cuales se expidió originalmente la licencia ambiental, a la luz de la cual EQUION, antes BP, había venido cumpliendo en forma estricta con la obligación legal del 1%, todo lo cual fue desconocido por el Ministerio.

f) Supone además la grave vulneración del debido proceso administrativo habida cuenta de que el Ministerio nunca vinculó a EQUION, antes BP, en el trámite administrativo con el cual se pretendía modificar la licencia ambiental original y en virtud de lo cual la demandante pudiera intervenir y manifestar sus opiniones al respecto.

3.1.2 Segunda Pretensión Principal : Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2130 del 28 de octubre de 2010, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone:

a) Omite reconocer el cumplimiento por parte de EQUION, antes BP, de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de la gestión ambiental realizados por EQUION, antes BP, en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por EQUION, antes BP, en pro de las microcuencas de las quebradas Aguablanca y El Tigre, las cuales hacen parte de la cuenca del río Cravo Sur, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de EQUION, antes BP, pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a imponer una obligación que ya está cumplida como si la misma nunca se hubiere cumplido.

b) Adicionalmente, el Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto licenciado, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio de las microcuencas de las quebradas Aguablanca y El Tigre, las cuales hacen parte de la cuenca del río Cravo Sur, lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio absoluto hasta ahora.

c) Impone una obligación legal que no existe, ya que el Ministerio no puede exigir que la inversión se realice sobre la base del total del valor del proyecto sino respecto de aquellas obras que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente de ésta, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 82006 se reglamentó el citado parágrafo.

d) Hace una interpretación de la norma que no tiene permitido hacer toda vez que el legislador no lo hizo, en los siguientes términos: “ Analizados estos dos conceptos (Plan de Manejo Ambiental - Inversión 1%) queda claro que son obligaciones diferentes, y aunque algunas actividades pueden cumplir objetivos específicos iguales no se puede pretender dar cumplimiento a una obligación, con rubros de otra obligación claramente establecida para cada proyecto en particular. Por ejemplo, se puede dar el caso en que un proyecto determinado, que a pesar de contar con la licencia ambiental, no requiere captar agua proveniente de fuente natural (usuario de acueducto), no tiene la obligación de inversión del 1%, pero tiene el Plan de Manejo Ambiental - PMA, entonces, según el planteamiento de la empresa BP, al realizar el Plan de Manejo Ambiental - PMA estaría cumpliendo con la inversión del 1% sobre la cual no está obligado”.

e) Implica, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006, al disponer que la obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción, como se ha dicho, no aparece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se encontraba en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental.

f) Desconoce las actividades realizadas con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 1163 del 17 de junio de 2010 y 2130 del 28 de octubre de 2010 en beneficio de las microcuencas de las quebradas Aguablanca y El Tigre, las cuales hacen parte de la cuenca del río Cravo Sur como si las mismas nunca se hubieran realizado.

3.2 CONSECUENCIALES A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3.2.1 Primer pretensión consecuencial: En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoquen las Resoluciones Nos. 1163 del 17 de junio de 2010 y 2130 del 28 de octubre de 2010, para que en su lugar:

a) Se declare que la modificación de la Licencia Ambiental debe considerar las inversiones ya realizadas por EQUION, antes BP, en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y en tal sentido, se debe indicar si existe algún saldo pendiente de cumplimiento de inversión del 1% por parte de EQUION, antes BP.

b) Se declare que EQUION, antes BP, ha cumplido fehacientemente con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por cuanto la compañía ha realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y de las microcuencas de las quebradas Aguablanca y El Tigre, las cuales hacen parte de la cuenca del río Cravo Sur.

c) Se declare que hasta ahora se están efectuando los planes de ordenamiento de las cuencas del Departamento del Casanare entre las cuales se encuentran las microcuencas de las quebradas Aguablanca y El Tigre, las cuales hacen parte de la cuenca del río Cravo Sur de donde se captó el recurso para el desarrollo del proyecto.

d) Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de la ley se requiere que (i) las inversiones estén definidas en la licencia ambiental, (ii) para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, (iii) cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, (iv) cuenca cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (v) programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estar aprobado y hacer parte de un plan ambiental regional o municipal (Ley 715 de 2001) y (vi) recursos (Ley 812 del 26 de junio de 2003) que deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca.

e) Se declare...

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