Sentencia nº 76001-23-33-004-2016-00193-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122609

Sentencia nº 76001-23-33-004-2016-00193-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto del dos mil dieciséis ( 2016 )

Radicación número: 76001-23-33-004-2016-00193-01

Actor : G.A.P.C.

Demandado: JESÚS ANTONIO COPETE GOEZ

Nulidad Electoral - Fallo De Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, señor G.A.P.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia de alegaciones y de juzgamiento celebrada el 5 de mayo del presente año, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor G.A.P.C., actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual elevó la siguiente pretensión:

PRIMERO.- Respetuosamente, solicito se ordene la NULIDAD del Decreto No. 0006 del 01 de Enero de 2016, expedido por la Señora Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, Dra. D.F.T.T., “por medio del cual se realiza un encargo de un secretario del despacho de la gobernación como alcalde encargado del Municipio de Guadalajara de Buga”.

2. Hechos

Informó que el 25 de octubre del 2015, se adelantó la jornada electoral con el fin de elegir, entre otros, a los alcaldes municipales.

Sostuvo que varios ciudadanos interpusieron recursos contra los comicios del municipio de Guadalajara de Buga.

Afirmó que el Consejo Nacional Electoral no resolvió los recursos antes del 31 de diciembre de 2015, circunstancia que impidió la declaratoria de elección de la persona que debía empezar a fungir como alcalde del municipio de Guadalajara de Buga, a partir del primero de enero de 2016.

Expresó que al no haberse declarado la elección de alcalde, se presentó una vacancia definitiva del cargo por vencimiento del periodo, motivo por el cual, la gobernadora del departamento del Valle del Cauca, señora D.F.T.T., a través del decreto Nº 0006 del 1 de enero del 2016, encargó al señor J.A.C.G., jefe de la oficina de gestión del riesgo de la gobernación, como alcalde del municipio de Guadalajara de Buga.

3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante señaló que la expedición del acto demandado violó los artículos 122, inciso primero, y 209 de la Constitución Política; 86, inciso primero de la ley 136 de 1994 y, 2.2.5.4.1, literal a) del decreto 1083 de 2015.

Indicó que con el nombramiento del señor J.A.C.G. se desatendieron las normas de rango constitucional, toda vez que la persona designada como alcalde del municipio de Guadalajara de Buga debía cumplir con las “calidades, requisitos, competencias y funciones” que determina la ley.

Manifestó que el nombramiento del señor C.G. debió respetar la letra a) del artículo 2.2.5.4.1 del decreto 1083 del 2015, para lo cual la gobernadora del Valle del Cauca debió verificar si la persona que nombraba como alcalde encargado del municipio de Guadalajara de Buga, cumplía con el requisito relativo a “haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época”, establecido en el inciso primero del artículo 86 de la ley 136 de 1994.

Destacó que en la parte motiva del decreto 0006 del 1 de enero de 2016, no se hizo alusión a si el señor J.A.C.G. cumplió con alguno de los requisitos de nacimiento o residencia en el municipio para el cual se le nombraba alcalde, razón por la cual su designación en tal cargo debe anularse.

4. Contestación de la demanda

J.A.C.G.: Transcurrido el término legal para contestar la demanda, guardó silencio;

Departamento del Valle del Cauca: Actuó por intermedio de apoderado judicial y solicitó que nieguen las pretensiones de la demanda.

Aceptó que la gobernadora del departamento del Valle del Cauca, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política y el artículo 106 de la ley 136 de 1994, mediante el decreto 0006 del 1 de enero de 2016, encargó al señor C.G. de las funciones de alcalde del municipio de Guadalajara de Buga.

Indicó que la vacancia definitiva se presentó en los términos del numeral 9 del artículo 22 del decreto 1950 de 1973, así como del numeral 12 del artículo 2.2.5.2.1 del decreto 1083 de 2015, toda vez que para el 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual finalizó el periodo constitucional de los alcaldes, aún no se había declarado la elección de quien debía desempeñarse como tal en el municipio de Guadalajara de Buga.

Sostuvo que en este caso, la gobernadora del Valle del Cauca debía designar a una persona para que ocupara el cargo temporalmente, con el fin de garantizar la gobernabilidad y el orden público del municipio.

Aclaró que en la actualidad no hay vacancia de la alcaldía, pues el Consejo Nacional Electoral resolvió los recursos y declaró la elección de alcalde para el municipio de Guadalajara de Buga, motivo por el cual solicitó que se declare probada la excepción de “carencia actual de objeto” por hecho superado.

5. Sentencia de primera instancia

Indicó que si bien el acto administrativo demandado perdió fuerza ejecutoria, por haber desaparecido los hechos que le sirvieron de fundamento, pues por medio del acuerdo 001 de 2016 se declaró la elección del alcalde, esa circunstancia no impide que se realice el control de legalidad respecto del decreto 006 del 2016, en la medida que el acto administrativo goza de presunción de legalidad, razón por la cual no puede hablarse de carencia actual de objeto propuesta por el departamento del Valle del Cauca.

De otra parte, expresó que el artículo 86 de la ley 136 de 1994 consagraba las calidades para ser alcalde municipal y que, de otra parte, en los artículos 98 y 99 ídem, se previeron las faltas absolutas y temporales para ese cargo.

Agregó que, además de lo anterior, en el artículo 2.2.5.2.1 del decreto 1083 de 2015 se determinaron los eventos en los cuales se consideraba vacante un empleo, estableciendo, dentro de estos, aquellos previstos en la Constitución y la ley.

Sostuvo que una de las vacancias definitivas, derivada del artículo 314 de la Carta Política, se relacionaba con el vencimiento del periodo institucional de los alcaldes.

Señaló, con sustento en el artículo 106 de la ley 136 de 1994, que los gobernadores, cuando se presenta vacancia absoluta del alcalde, están facultados para nombrar uno en encargo de la terna que, para tal efecto, envíe el partido, movimiento o alianza política al que se encontraba inscrito “el titular al momento de su elección”.

Manifestó, en cuanto a los requisitos para desempeñarse temporalmente como alcalde, que el Consejo de Estado en providencia del 11 de julio de 2009, dentro del expediente 2007-01477-02, con ponencia del doctor R.M.L., determinó que el encargo de alcalde lleva implícito el desempeño de las funciones de su titular y, en esa medida, la persona encargada estaba sometida al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, posición jurídica asumida por la Corte Constitucional en la sentencia T-343 de 2010.

Destacó que cuando por determinada circunstancia no se haya podido declarar la elección de un alcalde, se presenta una vacancia definitiva del cargo por vencimiento del periodo institucional, en consecuencia, el gobernador tiene la competencia para designar uno en encargo, con el fin de evitar la alteración del orden público ante la ausencia de la primera autoridad administrativa del municipio. En cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de le ley 136 de 1994, el Tribunal sostuvo que deben cumplirse tales requisitos, siempre y cuando no pugnen con el objeto propuesto con la provisión, esto es, que se cubra una necesidad administrativa temporal.

Explicó que en relación con la vacancia del cargo de alcalde del municipio de Guadalajara de Buga, al no enmarcarse en los eventos señalados en la Constitución o en la ley, no se puede exigir que el alcalde encargado cumpla con los requisitos consagrados en el artículo 86 de la ley 136 de 1994 relativos a haber nacido en el municipio o, en su defecto, acreditar que residió en este durante el año anterior a la inscripción o durante un periodo de tres años consecutivos en cualquier época, en la medida que solo son exigibles a la persona que se someta a elección popular.

Por lo anterior, consideró que no prosperan las pretensiones de la demanda.

6. Recurso de apelación

El actor, una vez notificada en estrados la sentencia, sustentó verbalmente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

En primer lugar expuso que en la demanda nunca se desconoció la competencia de la gobernadora del departamento del Valle del Cauca para designar en encargo al alcalde del municipio de Guadalajara de Buga, pues al haberse presentado una vacancia absoluta, debía proceder en tal sentido.

Indicó que no obstante lo anterior, se encuentra en desacuerdo con la autonomía que el Tribunal le dio a la señora gobernadora para designar alcalde encargado, debido a que la persona nombrada sí debe cumplir con lo previsto en el artículo 86 de la ley 136 de 1994.

Aceptó que la situación particular que se dio en el municipio de Guadalajara de Buga no se puede enmarcar en el artículo 314 de la Constitución Política y, por ello, era imposible decidir la demanda acudiendo a esa norma.

Manifestó que aceptar que la gobernadora del Valle del Cauca, ante la situación especial que se presentó, es autónoma para designar alcalde en el municipio de Guadalajara de Buga, implicaría reconocer que podía actuar por fuera de la ley 136 de 1994.

Destacó que ello es así porque el Consejo de Estado en sus pronunciamientos ha señalado que la persona que ocupa en encargo un cargo vacante, debe cumplir las mismas calidades del titular.

Aseguró que las...

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