Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00614-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122637

Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00614-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se niegan las pretensiones contra el acto de elección de un concejal de Villavicencio periodo 2016-2019

Le corresponde a esta corporación resolver si acertó el Tribunal Administrativo del Meta al negar las pretensiones de la demanda contra la elección del concejal A.A.R.H., al considerar que no estaba legalmente inhabilitado para aspirar a dicho cargo y que no incurrió en la prohibición de doble militancia política (…)

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por imposición de sanciones disciplinarias en los últimos cinco años

Estima la Sala que las prohibiciones establecidas en el artículo treinta y ocho (38) del Código Disciplinario Único operan como inhabilidades generales para el acceso a los diferentes cargos públicos. Subraya la Sala que la inhabilidad fijada en la norma tiene su origen en la imposición de sanciones disciplinarias, sin que haya hecho ninguna distinción, por lo cual involucra los diferentes tipos de decisiones de esta naturaleza y su alcance incluye aquellas derivadas del ejercicio de la profesión. En consecuencia, la regulación contenida en la citada norma, que rige la inhabilidad por la imposición de sanciones disciplinarias en los últimos cinco (5) años, es aplicable a quienes aspiran a ser servidores públicos, entre ellos los candidatos a los concejos municipales. Este criterio debe entenderse sin perjuicio de la vigencia de aquellas inhabilidades señaladas en las normas especiales para los aspirantes al concejo, como las previstas en el artículo 40 de la ley 617 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero p onente : C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación numero: 50001-23-33-000-2015-00614-01 (Acumulado)

Actor : M.L.D.C.Y.J.A.G. TORRES

Demandado: A.A.R.H. (CONCEJAL DE VILLAVICENCIO)

Nulidad Electoral - Fallo De Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia dictada el dos (2) de junio del presente año por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de las demandas del proceso acumulado.

ANTECEDENTES

1. Las demandas

1.1. Expediente 5001-23-33-000-2015-00614-00

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor M.L.D.C. solicitó anular el acta de escrutinio de votos para el Concejo de Villavicencio y la declaratoria de elección del señor A.A.R.H. como concejal de dicho municipio por el Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U), para el periodo 2016-2019, con base en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 275 de la ley 1437 de 2011.

1.2. Expediente 5001-23-33-000-2015-00628-00

Invocando también el medio de control de nulidad electoral, el señor J.A.G.T. presentó demanda contra la elección del señor R.H. con fundamento en la causal señalada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, por doble militancia política.

2. Pretensiones

Las demandas correspondientes al proceso acumulado formularon las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26-CON mediante el cual fue declarada la elección del señor A.A.R.H. como concejal del municipio de Villavicencio para el periodo 2016-2019.

Que como consecuencia de la anterior declaración, el cargo de concejal deberá ser ocupado por el señor J.C.C.N., quien le siguió en votos por el mismo partido.

3. Sustento jurídico

3.1.Expediente 5001-23-33-000-2015-00614-00

El actor indicó que el señor R.H. no podía aspirar al cargo según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 40 de la ley 617 de 2000, porque para la fecha de su inscripción como candidato y de la elección como concejal estaba inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Agregó que esto obedeció a que dicho candidato fue objeto de tres (3) sanciones disciplinarias durante los últimos cinco (5) años, al tenor de la prohibición consagrada en el artículo 38 de la ley 734 de 2002.

Precisó que tales sanciones fueron impuestas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta así:

Sentencia de primera instancia, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso 2007-383, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses, con fecha de ejecutoria septiembre veintidós (22) de 2010 y efectos jurídicos entre el nueve (9) de febrero de 2011 y el ocho (8) de abril del mismo año.

Sentencia dictada y confirmada en segunda instancia dentro del proceso 2009-438 con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, con fecha de ejecutoria julio trece (13) de 2011 y efectos jurídicos entre la citada fecha y el veintidós (22) de octubre de 2011.

En las mismas circunstancias anteriores y dentro del proceso 2011-491, suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses con ejecutoria mayo catorce (14) de 2014 y con efectos jurídicos entre el trece (13) agosto y el veintiocho (28) de octubre del mismo año.

3.2. Expediente 5001-23-33-000-2015-00628-00

El demandante manifestó que el señor R.H. se encontraba inhabilitado porque es militante del Partido Cambio Radical y fue elegido el 25 de octubre de 2015 por el Partido de la U, sin haber presentado renuncia a su calidad de militante de la primera colectividad.

Agregó que por esta razón estaba incurso en la causal de doble militancia que lleva a la nulidad de su elección, como lo estipuló el numeral 8º del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, puesto que nunca renunció a su calidad de militante activo del Partido Cambio Radical.

Insistió en que el concejal resultó elegido por el Partido de la U sin haber renunciado a C.R. y añadió que, además, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, S.J.D., lo sancionó en el ejercicio de su profesión de abogado.

4. Admisión de las demandas

Mediante auto de diciembre once (11) de 2015 fue admitida la demanda correspondiente al expediente 50001-23-33-000-2015-00614-00 y se ordenaron las notificaciones al demandado, a los miembros de la comisión escrutadora municipal de Villavicencio, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 66 y 66 vuelto cdno 1).

Luego, a través de auto de diciembre diecinueve (19) de 2015 fue admitida la demanda dentro del proceso 50001-23-33-00-2015-00628-00 y se ordenaron las notificaciones al concejal R.H. y a la Registraduría Municipal de Villavicencio (fls. 32 y 33 cdno 3).

5. Trámite procesal

La demanda fue contestada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que los hechos no tienen relación con las funciones de la entidad (fls. 77 a 85 cdno 1).

También fue contestada por el concejal R.H., quien pidió negar las pretensiones por considerar que no estaba inhabilitado y no incurrió en la doble militancia política (fls. 102 a 106 cdno 1).

A partir de la existencia de dos (2) demandas por causales de nulidad subjetivas contra el mismo acto de elección y según lo previsto en el artículo 282 del CPACA, mediante auto del once (11) de febrero del año en curso se decretó la acumulación de los procesos (fls. 124 y 125 cdno 1).

El tres (3) de marzo de 2016 fue celebrada la audiencia inicial en la cual el magistrado conductor del proceso no encontró causal de nulidad que afectara la actuación, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Registraduría Nacional, fijó el litigio tendiente a determinar la inhabilidad y la doble militancia del demandado y resolvió sobre las pruebas (fls. 155 a 160 cdno 1).

El veintinueve (29) del mismo mes y año fue llevada a cabo la audiencia de pruebas, al término de la cual prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento según lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA (fls. 304 a 306 cdno 1).

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Meta consideró que si bien es cierto que el concejal demandado fue sancionado disciplinariamente, también lo es que dichas sanciones fueron impuestas con base en la ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).

Subrayó que las faltas por las cuales fue procesado obedecieron a conductas propias de su profesión como abogado litigante y no por la calidad de servidor público ni de particular en ejercicio de funciones públicas, que son los sujetos disciplinables de la ley 734 de 2002.

Respecto de la doble militancia, encontró probado que el treinta (30) de junio de 2015, ante la dirección municipal, el señor R.H. presentó renuncia al Partido Cambio Radical y al aval solicitado como candidato al Concejo de Villavicencio.

Precisó que la renuncia fue recibida por la secretaria del Directorio Departamental y Municipal de Cambio Radical, quien la remitió por correo electrónico el siete (7) de julio siguiente a la Dirección Nacional, en desarrollo del trámite autorizado por el nivel nacional para este tipo de asuntos y ante la ausencia de reglamento interno que regule la materia.

Advirtió que la información certificada por el representante legal de Cambio Radical el dieciocho (18) de marzo de 2016, donde corrigió dos (2) manifestaciones anteriores, ofrece certeza sobre la situación del señor R.H..

Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda por estimar que el concejal demandado no estaba inhabilitado para aspirar al cargo y no incurrió en doble militancia porque a la fecha de la inscripción y de la elección ya no pertenecía al Partido Cambio Radical.

7. Recurso de apelación

El apoderado de los actores insistió en...

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