Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-01217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122669

Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-01217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01217-01 (AC)

Actor: W.A.M.

Demandado: MINIST ERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, DIRECCIO N DE SANIDAD

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, en contra del fallo del 5 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El accionante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de junio de 2016, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al mínimo vital, a la salud y seguridad social, los cuales consideró vulnerados por cuanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha efectuado una nueva valoración médica y por la falta de activación de los servicios de salud debido a la gravedad de sus secuelas por la lesión que sufrió en su pierna derecha que le originó una “incapacidad relativa y permanente” adquirida en el servicio por causa y razón del mismo.

En consecuencia, solicitó se le ordene a la mencionada cartera active los servicios médicos para la práctica de una nueva junta médico-laboral.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el 17 de junio de 1987 se accidentó cuando participaba en los juegos inter-brigadas de la Policía del Atlántico y producto de ello, se lesionó su pierna derecha.

Indicó que de conformidad con el informativo administrativo prestacional 019 del 30 de marzo de 1990, posteriormente se practicó una junta médico-laboral, la 0887 del 21 de abril de 1992, en la cual se determinó una disminución de su capacidad laboral del 8.5%, por lo que fue declarado “apto” en atención a que se trató de una incapacidad “relativa y permanente”.

Agregó que la primera junta médico-laboral 887 del 21 de abril de 1992 concluyó que de “…acuerdo con el Decreto 094 de 1989, le corresponde el numeral 10-003 literal a con índice lesional de dos (2) puntos y una merma de la capacidad laboral del 8.5%. … Se trata de lesiones adquiridas EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, según informativo administrativo prestacional No. 019 del 30 de marzo de 1990…”.

Adujo que el 25 de octubre de 1998 se le practicó una segunda junta 2451 por retiro en la que se dictaminó que las lesiones le originaron una incapacidad relativa y permanente y que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 094 de 1989 le correspondió en los numerales 6-009, 1-191 y 6-034, unos índices lesionales de 8, 7 y 1 punto, respectivamente y “…una disminución de la capacidad laboral … sumada a la del acta No. 887/92 es de 41.69%. [] 3. Se trata de lesiones y enfermedades presentadas en el servicio por causa y razón del mismo la del numeral 1-191 según informativo No. 00029/87 DEATA, y las demás no por causa ni razón del mismo, no se consideran enfermedad profesional…”.

Añadió que el 18 de abril de 2002 se llevó a cabo una tercera junta médica de retiro 1667 en la que se estableció: “A) Antecedentes-Lesiones-Afecciones - Secuelas: ORTOPEDIA: Artrosis de ambas rodillas 2) NEUROLOGIA: Trauma facial y cicatriz frontal 3) OTORRINO: Sinusitis crónica Trauma Acústico Leve 4) JML Cicatriz frontal de más o menos 5 cms. B) Clasificación de las lesiones o Afecciones y Calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO Art. 60B -3. C) Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: presenta una disminución de la capacidad laboral VEINTICINCO PUNTO CINCO POR CIENTO (25.5%). D). Imputabilidad del servicio: De acuerdo al artículo 5 del Decreto 1796/00 no le figura informe administrativo”.

Afirmó que con posterioridad el Tribunal Médico-Laboral mediante acta “2234-2293-2508” decidió revocar la “…Junta Médico Laboral de retiro No. 1667 del 180402, actuando sobre la Junta Médico Laboral No. 2451 del 251093 la cual es el acta de RETIRO REAL del señor A. ®W.Á.M.…”, y al tiempo que modificó “…las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral 2451 del 251093” y en la cual se determinó:

“C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una

DCL ANTERIOR 8.5% Por Junta Médico Laboral No. 887 del 21 de abril/92

DCL ACTUAL 33.19%

DCL TOTAL 41.69%”

Aseveró que desde su retiro del servicio activo de la Policía Nacional su estado de salud se ha deteriorado, debido a las lesiones y afecciones que padeció, razón por la cual ha solicitado por “distintos medios” que se realice una nueva valoración médica para establecer su estado de salud, sin embargo esta le ha sido negada.

Manifestó que se le practicó un reemplazo total de rodilla derecha y que en la actualidad no cuenta un trabajo estable ni con una pensión, pues su grado de discapacidad y la gravedad de las secuelas se lo impiden.

Señaló que mediante escritos del “23 de abril de 2015 (sic)” y “15 de marzo de 2016 (sic)” radicados ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó una nueva valoración de su estado de salud y la activación de sus servicios médicos, no obstante solo dieron respuesta a la última petición, con la cual se le informó que no era viable acceder a sus requerimientos puesto que ya se le habían practicado las juntas médicas en mención y que no eran los competentes para la activación de sus servicios médicos. Al respecto, la parte actora allegó con la demanda copia del oficio S-2016-027697/SEBOG GRUME 1.10 del 13 de marzo de 2016, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…

Revisado el antecedente médico laboral de su poderdante, se observa que se le realizó junta médico laboral número 2451 del 25//11/1993 en la cual le fueron tenidas en cuenta lesiones que se encuentran registradas en el informativo administrativo por lesiones número 019 del 30//03/1990, por lo que no sería viable legalmente volver a valorar en una junta médica diferente.

En cuanto a lo correspondiente a la orden de afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, se informa que no es competencia del Grupo de Medicina Laboral como quiera (sic) no forma parte del giro ordinario de nuestras funciones.

Es importante manifestarle que mediante oficio N°/S-2015-0337901 de fecha 30 de abril de 2015 se dio respuesta a una petición igual, ratificando el contenido del mismo.

…”

3. Fundamento de la petición

Sostuvo que debido a su condición médica, prestacional y laboral es necesario que se le activen sus servicios médicos y se le practique una nueva valoración médica-laboral, debido a la gravedad de las secuelas por el accidente que sufrió en el “servicio por causa y razón del mismo” como miembro activo de la Policía Nacional.

Agregó que la parte demandada debe establecer el verdadero estado de salud y su grado de discapacidad por los “…hechos ocurridos en los años 1987 y 1990 respectivamente”.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de providencia del 21 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, admitió la presente solicitud de amparo y ordenó su notificación al director de Sanidad de la Policía Nacional, al jefe del Grupo Médico-Laboral Regional 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, S.B.D.C. y al presidente del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

5. Argumentos de defensa

5.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Mediante oficio S - 2016 051244/DISAN ASJUR 1.5 del 27 de junio de 2016, radicado el 30 de junio de 2016, el suscrito por el director de Sanidad informó que procedió a remitir el escrito de tutela al Área de Medicina Laboral, para que estos contestaran la misma, en virtud de la delegación de funciones que le otorga la Constitución Política y la Ley.

5.2 Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

La citada demandada mediante escrito radicado el 29 de junio de 2016 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la situación médico-laboral del actor de retiro se encuentra plenamente definida y que además, este cuenta con los servicios de salud que el Sistema General le ofrece a través del régimen subsidiado.

Indicó que para definir la situación médico-laboral por novedad de retiro del demandante tuvo en cuenta los conceptos médicos de ortopedia, neurocirugía, otorrinolaringología y en la misma junta le fue calificada la cicatriz frontal de más o menos 5 centímetros, y como consecuencia de ello se determinó que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 25.5%.

Agregó que el actor luego de haber sido notificado el 23 de mayo de 2006, manifestó su inconformidad contra dicha decisión administrativa, por lo que solicitó la convocatoria al Tribunal Médico-Laboral de revisión Militar y de Policía mediante escrito radicado ante el Ministerio de Defensa Nacional, lo cual fue autorizado mediante oficio 10623 del 22 de noviembre de 2002.

Adujo que de forma unánime los integrantes del referido Tribunal Médico-Laboral decidieron revocar las conclusiones de la Junta Médico-Laboral 1667 del 18 de abril de 2002, la cual tuvo como referencia la “junta médico laboral número 2451 del 25/10/93” que corresponde al acta de retiro del actor y que también modificó las conclusiones plasmadas en el Acta de la Junta Médica-Laboral 2451 del 25 de octubre de 1993 al determinar que el demandante presentaba una disminución de capacidad laboral del 41.69%, como consta en las actas del Tribunal Médico-Laboral 2234, 2293 y 2508 del 8 de junio...

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