Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00457-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00457-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 1 1001-03 - 15-000-201 6-00457 -01 (AC)

Actor : R.G.R.R.

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SUBSECCION DE DESCONGESTION

Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante, contra el fallo del seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor R.G.R.R., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos del veintinueve (29) de septiembre y cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), proferidos por la referida autoridad judicial, dentro del trámite del proceso de reparación directa con radicación 68001-23-31-000-2009-00761-00.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL AQUÍ ACCIONANTE

SEGUNDA. DEJAR sin efectos los autos de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, y el auto de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), que confirma la decisión anterior, proferidos por el MAGISTRADO I.M.M.S. del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DE DESCONGESTIÓN, D.I.M.M.S., por medio de los cuales se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y se confirmó dicha decisión, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado No 2009-761.

TERCERA. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DE DESCONGESTIÓN tomar todas las medidas necesarias tendientes a asegurar la inclusión y valoración, en el proceso de Reparación Directa con radicado No 2009-761, y la copia auténtica, completa y legible del expediente penal No 278.608 adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el señor R.G.R.R., prueba oportunamente solicitada por la parte demandante y debidamente decretada por el correspondiente magistrado sustanciador.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Indicó que en el proceso de reparación directa por él promovido contra la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, profirió auto de apertura a pruebas del doce (12) de julio de dos mil trece (2013), en el que decretó, entre otras, la prueba consistente en oficiar a la Fiscalía Cuarta Seccional de Barrancabermeja para que remitiera copia auténtica del expediente radicado 278.608.

Agregó que el mencionado expediente contiene el proceso penal contra él adelantado, y que el objeto de esta prueba es el de aportar las decisiones que llevaron a su privación de la libertad y posterior liberación.

Adujo que no ha sido posible la obtención de la copia auténtica del referido expediente, por la reiterada negativa de las entidades oficiadas de suministrarlo.

Explicó que se ofició a la Fiscalía Cuarta Seccional de Barrancabermeja, despacho que en su contestación señaló que trasladó el requerimiento a la Fiscalía Quinta Especializada de B., dependencia que, a su turno, manifestó que en el expediente en mención se produjo la ruptura de la unidad procesal, “enviándose esta última para la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja por el delito de Rebelión y el matriz fue remitido con oficio 1698 del 27 de noviembre de 2007 a los Juzgados de Circuito (sic) Especializados de B., con resolución de acusación”.

Mencionó que, con base en esta respuesta, la autoridad judicial demandada ordenó requerir a la Secretaría de los juzgados del circuito especializado de B., y que el funcionario encargado de esa dependencia manifestó que se requería el nombre de otra de las personas procesadas para poder enviar el expediente.

Señaló que su apoderado cumplió con dicha carga y que, posterior a ello, la Secretaría requerida emitió otra respuesta evasiva al manifestar que los juzgados encargados de responder el requerimiento son los del municipio de Barrancabermeja, lo que generó un círculo vicioso que no ha permitido cumplir con el objeto de la prueba.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada, mediante auto de veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) ordenó correr traslado para alegar de conclusión, pese a que las entidades oficiadas aún no habían aportado el expediente decretado como prueba.

Expuso que interpuso recurso de reposición contra esta decisión, el cual fue resuelto mediante proveído del cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), en el sentido de confirmar el auto recurrido por cuanto el término probatorio estaba vencido, que el despacho había cumplido su deber de adelantar las gestiones tendientes a la evacuación del medio de prueba, y que hubo inercia de la parte demandante.

Sustento de la petición

Explicó que su apoderado contribuyó de manera eficiente a la obtención del medio probatorio de que se trata, pues retiró y tramitó los oficios ordenados por el Tribunal demandado.

Adujo que aún con la mediación de un requerimiento judicial, las entidades oficiadas no aportaron la copia del expediente que se decretó como prueba, de modo que la intervención de su apoderado tampoco hubiera surtido efecto alguno, puesto que no tiene las atribuciones coercitivas que sí posee la autoridad judicial demandada.

Afirmó que el Tribunal demandado ha debido ejercer los poderes disciplinarios previstos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, para hacer cumplir la providencia que decretó la prueba, ello ante las reiteradas evasivas de las autoridades requeridas.

Advirtió que los autos proferidos por el Tribunal demandado incurrieron en vías de hecho por defecto procedimental y fáctico, e influirán en la sentencia de primera instancia.

Adujo que el expediente solicitado como prueba es determinante para demostrar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada en el proceso ordinario, razón por la que, sin este medio de convicción la sentencia será desestimatoria de las pretensiones.

Explicó que con las decisiones cuestionadas se incurrió en un defecto procedimental, toda vez que el magistrado sustanciador se abstuvo de hacer uso de los poderes del juez previstos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, para hacer cumplir la providencia que decretó la prueba, ante las respuestas evasivas de las entidades requeridas.

Advirtió que también incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez que al resolver el recurso de reposición manifestó que el periodo probatorio estaba vencido, y que por ello se debía correr traslado para alegar de conclusión.

Aseveró que el Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, toda vez que se negó a practicar y valorar una prueba decretada en debida forma.

Al respecto, explicó que el expediente solicitado y decretado como prueba contiene las resoluciones a través de las cuales se dispuso la privación de su libertad y, posteriormente, su liberación, razón por la que es importante su valoración para demostrar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.

Finalmente, señaló que la demandada incurrió en violación directa de la Constitución, por desconocimiento del debido proceso, ya que omitió la práctica de una prueba decretada, bajo el argumento de una inexistente inercia de la parte demandante en el proceso ordinario.

Actuación procesal

Mediante proveído de diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la presente acción de tutela y dispuso, además de la notificación a la autoridad judicial demandada, la vinculación la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Cuarta, Seccional Barrancabermeja, la Fiscalía Quinta Especializada de B. y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Bucaramanga.

Contestación

5.1. Tribunal Administrativo de Santander (antes Subsección de Descongestión)

Esta Corporación, notificada en debida forma, guardó silencio.

5 .2. Fiscalía General de la Nación

Por conducto del director seccional de fiscalías del M.M., dio respuesta en los siguientes términos:

Adujo que esa dependencia no incurrió en lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda, por cuanto no le asiste función alguna relacionada con los hechos en ella expuestos, ya que dicha lesión se atribuye al Tribunal Administrativo de Santander en el marco de un proceso de reparación directa.

Indicó que, en ese orden, no está legitimada en la causa en razón del ámbito funcional de la Fiscalía General de la Nación.

En lo relacionado con las copias del expediente de que se trata, mencionó que una vez consultado el sistema de información SIJUF, encontró que el mismo está en la Fiscalía Quinta Especializada de B..

5.3. Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga

Por conducto del fiscal a cargo de esa dependencia, se pronunció en el sentido de señalar que una vez revisado el sistema de información SIJUF, se verificó que en contra del aquí tutelante se adelantó una investigación penal por el delito de secuestro extorsivo, que correspondió por reparto a esa seccional, la cual fue remitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado con resolución de acusación, mediante el Oficio 1689 de veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).

5.4. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados

A través de su secretaria, se pronunció en el siguiente sentido:

Manifestó que revisado el...

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