Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122705

Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, veinticinco (25) de agosto dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00475-01

Actores: G.B.M.Y.J.H.G.G.

Demandado: C.G.B. - CONCEJAL DE PEREIRA

Proceso Electoral - Fallo de Segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 6 de mayo de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Las demandas

Toda vez que las demandas coinciden en sus planteamientos se reseñarán de forma conjunta, así:

Los señores G.B.M. -2015-00475- y J.H. GómezGiraldo -2015-00468-, en uso del medio de control consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A., presentaron demanda con el fin de obtener la nulidad de la elección de C.G.B., como concejal de P..

A juicio de los demandantes, la señora G.B. no podía ser elegida como concejal del municipio de P., de conformidad con el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A., supuestamente, por estar inmersa en las prohibiciones de celebración de contratos y gestión de negocios durante los respectivos periodos inhabilitantes.

Lo anterior, por cuanto la señora G.B. celebró contrato de prestación de servicios CPS 20140060 de fecha 20 de enero de 2014 por un valor de treinta y cinco millones de pesos con el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de P..

El referido contrato establecía un término de duración de 10 meses y, antes de que aquel venciera, el 18 de noviembre de 2014, la señora C.G.B. solicitó la prórroga del mismo por 19 días más, la que se concedió y formalizó el 26 de noviembre de 2014.

Afirmaron los demandantes, de un lado, que la sola ejecución del contrato dentro del periodo inhabilitante evidenciaba la materialización de las inhabilidades atribuidas a la demandada y, de otro, que la prórroga, en sí misma, configuraba la celebración de un nuevo contrato dentro del año anterior a su elección.

Indicaron, además, los demandantes que el término a que de las inhabilidades debía contabilizarse no teniendo como extremo temporal final la fecha de la elección -25 de octubre de 2015- sino considerando la de su inscripción -21 de julio del mismo año-.

2. Admisión de las demandas

Mediante autos de 25 de noviembre de 2015 el Tribunal admitió las demandas, ordenó las correspondientes notificaciones y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado -esto únicamente en relación con el expediente 2015-00468 que fue en el que se elevó tal solicitud-, comoquiera que, a su juicio, se requería de un análisis integral y profundo de la controversia contractual.

La decisión sobre la medida cautelar de suspensión provisional no fue apelada y, por lo tanto, quedó en firme.

3. Contestaciones de la demanda

3.1 La demandada

A través de apoderado judicial, la demandada contestó la demanda y solicitó se negaran las pretensiones, comoquiera que no se habían materializado las inhabilidades endilgadas.

Explicó que la celebración del contrato de prestación de servicios No. 20140060 tuvo lugar el 20 de enero de 2014, es decir, por fuera del año anterior a su elección, considerando que las elecciones para autoridades locales en las cuales resultó electa la accionada se llevaron a cabo el día 25 de octubre de 2015, por lo que el elemento temporal de las inhabilidades atribuidas no se configuraba.

Añadió que los demandantes se equivocaban al pretender cobijar hechos posteriores a la celebración del contrato: actos de ejecución propios de la etapa postcontractual -prórroga y ejecución del contrato-.

Frente a la supuesta gestión de negocios ante entidades públicas, indicó que esa causal de inhabilidad se refiere a la realización de actividades tendientes a concretar una relación contractual con el Estado con fin de lograr un beneficio propio a favor de un tercero.

Consideró que los negocios denotan un fin lucrativo en las gestiones, por lo que, a su juicio, era claro que la solicitud de prórroga realizada por parte de la contratista G.B. nunca persiguió un fin lucrativo, solo constituyó una acción tendiente a garantizar la debida ejecución del objeto contractual, prueba de ello es que la prórroga celebrada no estuvo acompañada de incremento alguno en el valor del contrato, modificación en la forma de pago, variación o ampliación alguna del objeto ni del alcance contractual por lo que no se podría predicar la existencia de una efectiva gestión de negocios.

3.2 La Registraduría Nacional del Estado Civil

Dicha entidad solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia. Para sustentar su posición hizo un recuento de las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como de las comisiones escrutadoras, reseña de la cual concluyó que debía ser desvinculada del proceso.

3.3 El coadyuvante

El señor J.B.C. presentó escrito en el que indicó que la señora C.G.B. no respetó el término de inhabilidad comprendido entre el 25 de julio de 2014 y el 25 de julio de 2015 al celebrar un contrato adicional al contrato 20140060, con el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo del Municipio de P. el día 26 de noviembre de 2014, por lo que solicita se declare la nulidad de la elección de la misma como concejal.

3.4 La tercera impugnadora

La señora C.V.M.L., intervino en apoyo de la concejal demandada.

Concluyó que en el presente caso no se configura la inhabilidad endilgada a la concejal G.B. por parte de los demandantes, por cuanto la demanda se fundamenta en una interpretación “exótica” que no se corresponde con la norma, la jurisprudencia del Consejo de Estado y los principios hermenéuticos.

A su juicio, el supuesto fáctico descrito en la norma se configura desde el 25 de octubre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2015, lapso dentro del cual la concejal no incurrió en celebración de contratos y/o gestión de negocios.

4. Trámite en primera instancia

El día 29 de febrero de 2016 se celebró la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron pruebas.

En efecto, se señaló que el litigio se centraría en dilucidar si se materializaron las causales de inhabilidad contempladas en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 porque la demandada celebró un contrato y gestionó negocios con el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de P..

La decisión sobre la fijación del litigio quedó ejecutoriada, de forma tal que la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar si la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 -contratación y gestión de negocios- se materializó o no en el caso concreto.

El 6 de abril de 2016 tuvo lugar la audiencia de pruebas en la que se recibió el testimonio del señor E.H.Z.Z., se adelantó el control de legalidad correspondiente y se ordenó la presentación escrita de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.

5. La decisión recurrida

Mediante sentencia adoptada el 6 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió:

1. NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA , por las consideraciones expresadas en este proveído.

(…)”

Para el juez de la primera instancia, de los documentos allegados como pruebas se desprende que la señora C.G.B. celebró contrato de prestación de servicios No. 20140060 de fecha 20 de enero de 2014, con el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo con el objeto de “PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES PARA REALIZAR UNA INVESTIGACIÓN HISTÓRICA SOBRE EL PATRIMONIO DE PEREIRA E IMPLEMENTAR UN MECANISMO DE DIFUSIÓN DEL MISMO EN VEINTE (20) LUGARES PATRIMONIALES DE LA CIUDAD QUE PERMITAN LA APROPIACIÓN SOCIAL DEL PATRIMONIO MATERIAL E INMATERIAL LOCAL SEGÚN PROPUESTA PRESENTADA” (folios 24 y 25 Cd. 1 Exp. 2015-00475); y que el plazo del contrato fue de diez (10) meses contados a partir de la firma del acta de inicio, la que dispuso como fecha de iniciación 28 de enero de 2014 y fecha de terminación 27 de noviembre de 2014.

Así mismo, el Tribunal encontró que la entonces contratista solicitó adición en tiempo o prórroga al contrato hasta el 15 de diciembre de 2014, debido a impases presentados con la autorización de la instalación de las placas de la Gobernación de Risaralda y el Edificio de Rentas Departamentales, razón por la cual el 26 de noviembre de 2014 se realizó la prórroga al mencionado contrato (folio 41 Cd. 1 Exp. 2015-00475), así:

“…hemos convenido realizar la presente prórroga al Contrato de Prestación de Servicios 20140060, suscrito entre las partes el 20 de Enero de 2014 considerando lo siguiente: 1. Mediante oficio del 26 de Noviembre de 2014 el D.E.H.Z.Z. como supervisor del contrato y CAROLINA GIRALDO BOTERO en calidad de contratista manifestaron a la Directora autorización para prorrogar por diecinueve (19) días el contrato debido a que se presentaron unos impases con la autorización de la instalación de las placas de la Gobernación de Risaralda y el Edificio de Rentas Departamentales, ambos bienes inmuebles patrimoniales pertenecientes a la Gobernación de Risaralda. 2. La prórroga no implican (sic) cambio alguno en la esencia del objeto contratado; por lo tanto las partes están de acuerdo en ampliar el tiempo, además afirman que las demás cláusulas del contrato no sufren ninguna modificación, en consecuencia de lo expuesto, las partes acuerdan PRIMERO: MODIFICAR LA CLAUSULA CUARTA, TÉRMINO DE EJECUCIÓN: Prorrogando el contrato diecinueve (19) días comprendidos entre el 27 de noviembre del 2014 hasta el 15 de diciembre del 2014, SEGUNDO: En lo demás continúan vigentes en todas sus partes, las cláusulas y estipulaciones Contrato de Prestación de Servicios 20140060 …”...

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