Auto nº 05001-23-31-000-2010-01959-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122709

Auto nº 05001-23-31-000-2010-01959-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Contra auto que negó el decreto de pruebas en segunda instancia / PRUEBA PERICIAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia porque dejo de practicarse en la primera instancia por el no pago de los gastos periciales

[D] e la prueba pericial solicitada en la instancia no es posible predicar la configuración ninguna de las causales previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para acceder a su decreto, en tanto que con ella no se pretende acreditar hechos sobrevinientes; no guarda relación con documentos que no pudieron aportarse en primera instancia por la ocurrencia de una causa extraña y tampoco de una prueba cuya finalidad sea desvirtuar tales documentos; contrario a ello, la prueba en cuest ión está asociada a la práctica de un dictamen pericial que aunque fue decretado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no fue practicado en razón a que la parte solicitante omitió acreditar el pago de los gastos periciales dentro de las oportunidades concedidas para el efecto, tal y como se evidenció de manera previa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 - NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMIINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01959-01

Actor: J.M.D.J.M.J.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA EN CONTRA DEL AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la apoderada de la parte actora en contra del auto de 23 de noviembre de 2015, por medio del cual la doctora M.C.R.L., Consejera Ponente en el proceso que nos ocupa, denegó el decreto de pruebas en segunda instancia.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante proveído de 23 de noviembre de 2015, la Consejera de Estado, M.C.R.L., en Sala Unitaria, decidió negar el decreto y práctica del dictamen pericial solicitado por el apoderado del demandante en el trámite de la instancia.

Como fundamento de su decisión expuso que dicha prueba fue decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a petición de la parte actora, pero que en razón a que ésta omitió consignar la suma fijada como gastos de la pericia, el a quo declaró el desistimiento de la misma.

Así las cosas, concluyó que resultaba improcedente el decreto de la citada prueba en segunda instancia pues no se configuraba ninguna de las causales contempladas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito obrante en folios 15 a 18, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de súplica en contra del auto antes referido, argumentando que “el no tener la oportunidad de contar con un nuevo avalúo comercial correspondiente al inmueble expropiado, es violatorio del derecho a la defensa técnica y es violatorio del ordenamiento jurídico, toda vez que por tratarse de un proceso de interés público los cuales van en contradicción con el derecho natural y constitucionalmente protegido a la propiedad privada, no se debe fallar con un solo avalúo donde la Corporación Avalúos es contratada por un ente público”.

Manifestó que si bien en el trámite de primera instancia se ordenó exhortar al Instituto Geográfico A.C. para que practicara la prueba pericial en mención, dicha entidad remitió diferentes oficios en los que informaba al Tribunal Administrativo de Antioquia, que tal solicitud sería enviada al Subsecretario de Catastro Municipal, para que fuera éste quien rindiera el respectivo dictamen. Pese a ello, sostuvo que en el expediente no obra respuesta del citado funcionario sobre el asunto particular, en consecuencia, “correspondía al Despacho velar porque se evacuaran todas las pruebas, antes de pasar a la etapa de alegatos de conclusión” .

Sostuvo que “ la realidad es que no existe avalúo alguno realizado por el IGAC” ; aunado a ello, afirmó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta los otros avalúos presentados por la demandante, “por lo que en aras de la verdad material” , pide que se acceda al decreto de la prueba solicitada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. De conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998,...

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