Auto nº 25000-23-36-000-2015-00451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122745

Auto nº 25000-23-36-000-2015-00451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2016

Fecha24 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N C

Consejero p onente: J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000-23-36-000-2015-00451-01(56681)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACIO N TERRITORIAL - UATC

Demandado: L.J.R.R.

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPETICION

Asunto: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Concepto - Legitimación material como presupuesto para emitir pronunciamiento de fondo. EXCEPCIÓN PREVIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Estructuración conceptual de la legitimación en la causa - Legitimación en la causa de hecho y material.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia inicial del 24 de febrero de 2016, por el cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES

1.- La demanda.

La Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial instauró demanda en uso del medio de control de repetición contra el señor L.J.R.R., pretendiendo la declaratoria de responsabilidad del demandado por la suma de dinero que la entidad demandante se vio obligada a asumir en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado el 3 de julio de 2013 y aprobado el 30 de mayo de 2014 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se aduce que en virtud del referido trámite conciliatorio se acordó la revocatoria del oficio de 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señor L.T.C. en la entidad demandante, oficio éste que fue suscrito por el señor L.J.R.R. y que a juicio de la entidad demandante fue expedido con falta de competencia, de manera irregular y con falsa motivación, al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. En consecuencia, se pactó también el reintegro de la señora C.F. y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada del servicio, obligación esta última que la entidad demandante pretende repetir contra el demandado con la interposición del presente medio de control.

2-. El auto apelado.

En el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 24 de febrero de 2016, luego de identificarse a los sujetos procesales y de efectuarse el saneamiento del proceso, se procedió a decidir sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el demandado.

Al respecto, consideró el Tribunal que dada la naturaleza de la excepción propuesta no le es posible resolverla en esta etapa procesal. Se explicó que en el presente caso el juez necesariamente debe estudiar el tema de la legitimación en la causa por pasiva de hecho y material, siendo la primera aquella que hace referencia a la capacidad que tiene un sujeto de ser parte de un proceso en virtud de la vinculación e imputación de hechos que se formulen en su contra, cuestión que se halla acreditada en este caso toda vez que la parte demandante vinculó al señor R.R. en virtud del oficio por él suscrito y del cual se censura que fue expedido con falta de competencia, de manera irregular y con falta de motivación, al tenor de los artículos y de la Ley 678 de 2001. De otro lado, en relación con la legitimación en la causa por pasiva material, se tiene que hace referencia a la participación real del sujeto en los hechos en que se funda la demanda. Concretamente se estimó al respecto que “no existen elementos de juicio que permitan decretar la terminación del proceso a favor del señor L.J.R.R., y por lo tanto esta excepción no está llamada a prosperar, en la medida que al haberse realizado en su contra una serie de imputaciones de responsabilidad, dicha circunstancia, es decir, la participación efectiva de la entidad demandada en la producción del daño alegado, tan solo se dilucidará en la sentencia, en la cual se determinará si fueron desvirtuadas en debida forma las presunciones de dolo y culpa grave que se le imputan”.

Por tales razones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar.

3.- Del recurso de apelación.

Contra la anterior decisión la apoderada del demandado interpuso el recurso de apelación por considerar que el señor R.R. no expidió un acto administrativo sino que simplemente suscribió el oficio que comunicaba la resolución que ordenó no prorrogar el nombramiento de la señora L.T.C.F.. En tal sentido, la recurrente manifestó que el daño irrogado guarda una relación de conexidad con la resolución precitada, y no con el oficio suscrito por el demandado, y anotó que dicha resolución fue expedida por el Director Jurídico de la entidad.

CONSIDERACIONES

1.- Procedencia del recurso de apelación.

Por venir debida y oportunamente sustentado, procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en...

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