Auto nº 25000-23-37-000-2014-00598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122805

Auto nº 25000-23-37-000-2014-00598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Agosto de 2016

Fecha22 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAM IREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000-23- 37 -000-2014-00598- 01(22300)

Actor: 3M COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (en adelante M.S.) contra el auto del 22 de octubre de 2015, proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual aceptó su intervención como coadyuvante de la parte demandante y negó su calidad de litisconsorte.

ANTECEDENTES

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-201-640-0-1497 del 25 de noviembre de 2013, en la cual impuso a 3M Colombia S.A. el pago de $221.822.000 de pesos. Así mismo, ordenó hacer efectiva proporcionalmente la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 2202313000384 con Certificado No. 0 del 5 de abril de 2013 y Certificado de Modificación No. 1 del 6 de mayo de 2013 expedidos por M.S.

2. La sociedad 3M Colombia S.A. presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión.

3. La DIAN confirmó su decisión inicial al resolver el recurso mediante la Resolución No. 10007 del 11 de febrero de 2014 proferida por la DIAN.

4. La sociedad 3M Colombia S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no debe pagar la suma de $221.822.000 de pesos y que las declaraciones de importación de los meses de octubre y noviembre del año 2010 están en firme.

5. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 11 de septiembre de 2014, en el cual ordenó notificar personalmente a M.S. porque de la lectura de los acto s acusados deriva que tiene un interés directo en el proceso, conforme a lo previsto en el numeral tercero del artículo 171 del CPACA.

6. M.S. presentó escrito de intervención litisconsorcial el 6 de mayo de 2015, en el cual coadyuva la demanda presentada por 3M Colombia S.A. y formula como pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho (i) que sea declarada la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-640-0-1497 del 25 de noviembre de 2013, así como de la Resolución No. 10007 del 11 de febrero de 2014, en lo referente a la efectividad de la póliza de seguro; y que (ii) como restablecimiento del derecho , sea declarado que no existe obligación de pago y sea devuelta cualquier su ma cancelada por dicho concepto .

PROVIDENCIA APELADA

La Magistrad a Ponente de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de octubre de 2015, aceptó la intervención de M.S. únicamente como coadyuvante porque , aunque no le son extensibles los efectos de la sentencia, tiene una relación sus tancial con la parte demandante en virtud de la cual puede verse afectada desfavorablemente en caso de ser vencida.

Aclaró que su coadyuvancia opera “(…) sólo en cuanto a las pretensiones formuladas por 3M COLOMBIA S.A. en su demanda .

Indicó que aunque el artículo 224 del CPACA no prevé el traslado del escrito de coadyuvancia al demandado, la sociedad M.S. propuso nuevos argumentos para controvertir la legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que da traslado de ellos durante diez (10) días para garantizar el derecho de contradicción y defensa de la DIAN .

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso interpretado como de apelación por el a quo , M.S. señaló que el auto impugnado omitió reconocerle la calidad de litisconsorte aunque en el escrito de intervención se aclaró que lo hace en dos calidades: como coadyuvante y litisconsorte de la sociedad 3M Colombia S.A.

Expuso que fue vinculada para integrar la litis debi do a que el Tribunal consideró que tiene interés direc to en el resultado del proceso, mediante el auto del 11 de septiembre de 2014.

Manifestó que está facultada para actuar como litisconsorte porque el auto admisorio no le negó esa posibilidad y cumple los requisitos para ello previstos en el artículo 224 del CPACA, estos son: (i) que el escrito de intervención fue presentado antes de que fuera proferido auto que fijara fecha y hora para celebrar la audiencia inicial y (ii) tiene un interés directo en el resultado del proceso de la referencia debido a que los actos administrativos acusados hacen efectiva la póliza de cumplimiento expedida por ella.

Afirmó que a los simples coadyuvantes no le son extensibles los efectos de la sentencia, de acuerdo con el artículo 71 del CGP. Sin embargo, en el caso bajo examen, su interés directo en el proceso hace que dicha regla no sea aplicable, de tal forma que ostenta la calidad de litisconsorte.

Finalmente, arguyó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que las compañías aseguradoras tienen la calidad de litisconsorte facultativo siempre que formulen pretensiones propias y no se limiten a apoyar la causa del demandante .

TRASLADO A LAS PARTES

1. La sociedad 3M Colombia S.A. no se manifestó respecto al recurso.

2. La DIAN expuso que el artículo 224 del CPACA exige que quien solicite intervenir en el proceso como litisconsorte facultativo debe hacerlo antes de que haya operado el fenómeno de la caducidad, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

Indicó que los actos administrativos acusados quedaron ejecutoriados el 14 de febrero de 2014, mientras que la solicitud de intervención litisconsorcial fue presentada el 6 de mayo de 2015. En consecuencia, ya operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Afirmó que lo anterior no obsta para que M.S. intervenga como coadyuvante, por lo que solicitó confirmar el auto apelado.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación y los traslados, le corresponde a la Sala determinar si procede la intervención de M.S. como litisconsorte de 3M Colombia. Para ello, el Despacho procederá a determinar (i) si la intervención solicitada corresponde a un litisconsorte necesario o a uno facultativo. En caso de que sea el segundo, (ii) deberá verificar si cumplió con la totalidad de los requisitos legales para aceptar dicha intervención.

Competencia

Conforme con el artículo 125 del CPACA , en concordancia con el artículo 243 Ibídem , este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de negar la intervención de M.S. como litisconsorte de la sociedad 3M Colombia S.A. Recurso que resulta procedente, en virtud de lo señalado en el artículo 226 del CPACA.

Verificación de los requisitos para intervenir como litisconsorcio necesario

3.1. La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales s on integrados por uno o más sujetos de derecho. Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas.

Ahora bien, cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio, el cual puede ser necesario, facultativo o cuasinecesario; definidos en los artículos 60 a 62 del CGP.

El primero se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el litisconsorcio facultativo opera cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible , de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos; sin embargo, por razones de economía procesal acu den voluntariamente a uno solo.

Finalmente, el denominado litisconsorcio cuasinecesario se presenta cuando las particularidades de la relación sustancial entre los sujetos hacen que no sea obligatoria la presencia de todos, pese a lo cual a cada uno de ellos les es oponible la sentencia que resuelva el asunto.

3.2. La sociedad M.S. afirma que debió ser reconocido como litisconsorte de 3M Colombia S.A. e integrar la parte demandante porque el Tribunal dispuso notificarle personalmente la existencia del proceso para integrar en debida forma el contradictorio en la medida en que tiene un interés directo en las resultas del proceso, al ser beneficiada en caso de prosperar la pretensión anulatoria de la demanda.

De esta forma señaló que no puede ser tenido como un mero coadyuvante porque es claro que le “(…) serán extensibles los efectos de la sentencia que se profiera en el proceso de la referencia” . Aunque expresamente no afirma ser un litisconsorcio necesario ni facultativo, considera que al serle oponibles los efectos de la sentencia era obligatoria su vinculación.

3.3. Respecto a la configuración legal del litisconsorcio necesario, los incisos primero y segundo del artículo 61 del CGP disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos...

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