Auto nº 11001-03-06-000-2016-00029-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122833

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00029-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Agosto de 2016

PonenteÁLVARO NAMÉN VARGAS
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00029-00(A)

Actor: FIDUAGRARIA S.A.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud presentada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.-, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Cajanal EICE en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales”, para que se modifique la decisión adoptada el 8 de junio del año en curso, mediante la cual se resolvió el conflicto de competencias citado en la referencia, en el sentido de desvincular a dicha entidad y vincular en su lugar a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES

El señor J.I.G.L. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas que a su juicio existía entre la UGPP, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal en Liquidación, con el fin de determinar “cuál es la Entidad competente para efectuar el pago de los daños morales ordenados por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso No. 2009-316” (folios 1 a 3).

Luego de efectuarse el trámite previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, dentro del cual se citó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al Ministerio de Salud y Protección Social, a F.S.A., como representante y vocera de los patrimonios autónomos de Cajanal en Liquidación, y al señor J.I.G.L., y se recibieron los alegatos o consideraciones presentados por las mismas partes (ver constancia secretarial a folio 71), la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió el conflicto de competencias administrativas mediante decisión del pasado 8 de junio, en la cual dispuso:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., F.S.A., como vocera y administradora de los patrimonios autónomos de Cajanal EICE en Liquidación, o a quien haga sus veces, para responder de fondo, en forma completa y definitiva, la solicitud de pago de la sentencia judicial presentada por el señor J.I.G.L., conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR copia del expediente de la referencia a F.S.A., o a quien haga sus veces, para que dé cumplimiento a lo señalado en el numeral anterior, de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al Ministerio de Salud y Protección Social y al señor J.I.G.L..

(…)” (Negrillas en el original).

Mediante escrito recibido en la Sala el 22 de julio del año en curso, Fiduagraria S.A., actuando como vocera y administradora del patrimonio autónomo “Cajanal EICE en Liquidación”, solicita a la Sala, por intermedio de apoderado, “la desvinculación de la entidad que represento del presente proceso, y por ende modificar la providencia objetada por los hechos nuevos antes citados, vinculando a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual, en la actualidad es quien asumió la titularidad de los procesos relacionados con asuntos no misionales de la extinta Entidad, para lo cual se deberá proceder a su notificación personal…”.

CONSIDERACIONES

Como fundamento de su solicitud, el apoderado de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. menciona, en primer lugar, que dicha entidad actuó en el conflicto de competencias referido, única y exclusivamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado “Cajanal EICE en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales”, que fue constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil Nº 14 del 16 de mayo de 2013, suscrito entre esa fiduciaria y Cajanal en Liquidación.

Agrega que dicho contrato terminó el 16 de mayo de 2016, por vencimiento del plazo de tres (3) años pactado en el mismo, sin que las partes lo hayan prorrogado, razón por la cual afirma que Fiduagraria S.A., “a partir del 17 de mayo de 2016 perdió toda facultad para pronunciarse en esta clase de asuntos en calidad de administrador fiduciario”.

Por tal razón, solicita a la Sala modificar “la providencia objetada por los hechos nuevos antes citados” (se resalta), desvinculando “del presente proceso” a Fiduagraria S.A. y vinculando a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, dependencia que, en su criterio, “asumió la titularidad de los procesos relacionados con asuntos no misionales de la extinta Entidad”.

En relación con estos planteamientos, la Sala considera lo siguiente:

Carácter definitivo e inmodificable de las decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver conflictos de competencia administrativa

En primer lugar, es necesario reiterar que si bien la función de dirimir los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades del orden nacional, entre una autoridad de ese nivel y otra del orden territorial, o entre dos o más autoridades del ámbito territorial que no estén sujetas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo, confiada por la ley a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no comporta el ejercicio de la función jurisdiccional, ni se materializa mediante la expedición de sentencias u otras providencias judiciales, dicha atribución implica un control previo de legalidad sobre la competencia para iniciar o continuar una determinada actuación o procedimiento administrativo, o para el ejercicio de la función administrativa en un caso concreto, y se expresa mediante decisiones que tienen carácter definitivo, vinculante y, por lo tanto, obligatorio. Por esta razón el inciso tercero del artículo 39 del CPACA, en su parte final, dispone categóricamente: “Contra esta decisión no procederá recurso alguno”.

Lo anterior, sin embargo, no se opone a que la Sala, excepcionalmente, pueda revisar de oficio las decisiones que tome en ejercicio de esta función, para constatar si incurrió en un error material y determinante, es decir, en una apreciación objetivamente equivocada de los hechos, de las pruebas que obren en el expediente o de las normas jurídicas en las cuales haya debido basarse, y que la condujeron a adoptar una decisión diferente de la que jurídicamente debía tomar.

En relación con este asunto, la Sala manifestó recientemente lo siguiente:

Como puede apreciarse, tanto la doctrina de esta Sala como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia coinciden en que el procedimiento mediante el cual se resuelven los conflictos de competencias administrativas no constituye un proceso judicial y que, por lo tanto, la decisión que en estos asuntos adopta la Sala de Consulta y Servicio Civil no corresponde a una sentencia o a otra clase de providencia judicial.

De esta conclusión se colige, necesariamente, que dichos trámites no están sujetos a las reglas de procedimiento contenidas en la parte segunda del CPACA, a partir del título III sino al procedimiento especial que se encuentra previsto en el artículo 39 de la misma obra, el cual está incorporado en la parte I (“Procedimiento Administrativo”). Se deduce también que contra las decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y los tribunales administrativos en estos mismos asuntos, no proceden los recursos que pueden interponerse contra las sentencias, conforme a lo dispuesto en la segunda parte del CPACA, ya sea ordinarios o bien extraordinarios, uno de los cuales es el de revisión.

Además de lo anterior, no puede soslayarse el hecho de que el artículo 39 del CPACA dispone expresamente que “contra esta decisión [la que resuelve sobre los conflictos de competencias planteados] no procede recurso alguno”, con lo cual solucionó de tajo la discusión que existía desde antes de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de si podía interponerse alguna clase de recurso contra las decisiones que expidiera el Consejo de Estado o los tribunales administrativos en relación con los conflictos de competencia administrativa que le fueron planteados. Cuando la disposición vigente menciona que “no procede recurso alguno”, se refiere, en primer lugar, a los recursos que la misma normatividad regula dentro del procedimiento administrativo, esto es, los de reposición, apelación y queja (artículo 74 ibídem), pero con mayor razón debe entenderse que proscribe la interposición de los recursos que la segunda parte del código establece y que pueden formularse contra las providencias judiciales, incluyendo los recursos extraordinarios

Los anteriores argumentos son suficientes para declarar, como en efecto se hará en la parte resolutiva, la improcedencia del “recurso de revisión” presentado porcontra la decisión adoptada por la Salalo cual, sin embargo, no constituye un obstáculo para que la Sala examine de oficio si efectivamente dicha decisión se adoptó con base en un error sustancial que haya sido determinante, lo cual exige investigar, en primer lugar, si tal yerro se cometió, y en segundo lugar, si de no haberse caído en el citado error, la decisión que adoptó esta Corporación hubiera sido distinta. (Subrayas en el original).

Lo anterior implica...

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