Auto nº 25000-23-37-000-2012-00034-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122857

Auto nº 25000-23-37-000-2012-00034-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Agosto de 2016

Fecha19 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

DISOLUCION Y LIQUIDACIO N DE LA SOCIEDAD - No pierde su capacidad jurídica para continuar y concluir las o peraciones sociales pendientes a l tiempo de la disolución / SOCIEDAD EN LIQUIDACION - Posee capacidad jurídica para comparecer en juicio en calidad de demandante o demandado / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se encuentra legitimado por activa la persona facultada por la junta de socios de la sociedad liquidada para representar sus intereses después de la liquidación

De acuerdo con la norma Código de Comercio - articulo 222 citada la disolución y posterior liquidación de una sociedad implica la imposibilidad de seguir desarrollando su objeto social y de adquirir nuevas obligaciones, pero no pierde la capacidad jurídica para continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución y que su representante legal será el liquidador. Significa lo anterior que una sociedad en liquidación a través de su representante y/o liquidador, posee capacidad jurídica para comparecer en juicio en calidad de demandante o demandada y, por tanto, para ejercer los medios de control para reclamar la protección de los derechos que considera conculcados. (…) En atención a lo anterior, observa el despacho que la sociedad BOCAROSALES LTDA - LIQUIDADA, en junta de socios facultó al señor D.R.O. para que representara sus intereses frente a los efectos plusvalía que hubiera lugar, con posterioridad a la liquidación de la sociedad. En consecuencia, no le asiste razón a la apoderada de la Secretaría Distrital de Planeación, cuando afirma que el señor D.R.O. no se encuentra legitimado en la causa por activa para ejercer este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 222

CONSEJO ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación n úmero: 25000-23-37-000-2012-00034-02 (22284)

Actor: INVERSIONES RINC O N OREJUELA Y CIA. S EN C. Y OTROS

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DEPLANEACION

AUTO

Llega al Despacho Sustanciador el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dictada por la magistrada conductora del proceso, integrante de la Sección Cuarta- Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de noviembre de 2015.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], D.R.O. en nombre propio y en representación de los señores R.R.O., A.R.O. y la sociedad Inversiones Rincón Orejuela y Cia S. en C., a través de apoderado, solicit aron que se declarara la nulidad de las Resoluciones 714 de 10 de junio de 2011 y 337 de 9 de marzo de 2012, por las cuales la Secretaría Distrital de Planeación liquidó el efecto plusvalía para el englobe de unos predios .

Una vez admitida, notificada, c ontestada la demanda y surtido el traslado de las excepciones de fondo formuladas, la magistrada ponente citó a las partes para 16 de julio de 2013, con el fin de celebrar audiencia inicial. Llegado el día y hora señalados, la magistrada conductora dio inicio a la audiencia con la asistencia de los apoderados de las partes. En la etapa de saneamiento, la apoderada de la Secretaría de Planeación Distrital propuso la falta de legitimación en la causa por activa .

Expuestos los argumentos de la parte demandada y la oposición de la demandante, la magistrada ponente concluyó que la titularidad del derecho real sobre los inmuebles objeto de tributo no era clara y tampoco lo era la del derecho litigioso, razón por la cual declaró probada la referida excepción y dio por terminado el proceso. Oportunidad en la que el Tribunal concedió la apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado para resolver.

Llegado el expediente, el Consejo de Estado, por auto del 19 de diciembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 16 de julio de 2013, que encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que fue dictado por la magistrada ponente en audiencia inicial, a pesar de que era una providencia que ponía fin al proceso, decisión que era de competencia de la Sala.

Devuelto el asunto a l a quo , el 27 de octubre de 2015 , se celebró la audiencia inicial en la cual decretó como pruebas documentales el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con M. cula Inmobiliaria No. 50C-1640347, certificado de existencia y representación legal de la sociedad BOCAROSALES LTDA, escritura pública a la se elevó el acta de liquidación y adjudicación de derechos derivados del proceso de liquidación de que fue objeto la sociedad BOCAROSALES LTDA.

Finalmente, el 17 de noviembre de 2015 se continuó con la audiencia inicial en la que se pronunció sobre las excepciones previas formuladas por la parte demandada en el sentido de declararlas no probadas . La demandada interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

El Tribunal concedió la apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado para resolver .

EL AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala Unitaria, al interior de la audiencia inicial celebrada el 17 de noviembre de 2015, declaró no probadas las excepciones de “falta de agotamiento de procedibilidad”, “falta de unidad en los actos demandados”, “falta de integración del contradictorio” y “falta de legitimación en la causa por activa”. La decisión se adoptó bajo los siguientes criterios:

Respecto de la excepción de “ falta de agotamiento de procedibilidad”, el Tribunal concluyó que la participación en el efecto plusvalía es un tributo, por lo que la liquidación realizada por la entidad demandada respecto de los predios de la parte demandante y cuya legalidad se discute en este litigio, constituye un elemento de dicho gravamen, por ende, al ser un tema tributario no es susceptible de conciliación prejudicial y no puede exigirse este requisito de procedibilidad.

El a quo...

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