Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122889

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016

Fecha16 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03406-01 (AC)

Actor: J.M.L.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, contra el fallo del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual amparó los derechos fundamentales de la parte actora y dejó sin valor y efecto la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Los señores J.M.L.M. y E.L.P.D., en representación de sus menores hijos A.L., L.D., L.N. y B.C.L.P., y el señor H.P.M., quienes actúan por conducto de apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia 125 del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), proferida por dicha autoridad judicial dentro del expediente de reparación directa 19001-33-31-008-2008-00149-01.

En consecuencia, solicitaron:

“(…) PRIMERO.- CONCEDER el amparo del derecho AL DEBIDO PROCESO, y, en consecuencia.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia número 125 del dieciocho (18) de Junio de dos mil quince (2015) proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que revocó la Sentencia que en primera instancia profirió el extinguido JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el 18 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario de reparación directa radicado 2008-00149-01 iniciado por J.M.L.M. Y OTROS contra la entidad NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.

TERCERO.- ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, proferir una nueva sentencia en donde se valoren debidamente las pruebas testimoniales y en la cual se ciña a resolver los fundamentos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL (…)”.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Indicaron que el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), mientras que sus padres se encontraban ausentes, la menor A.L.L.P. de ocho (8) años de edad, dejó entrar al inmueble al policía L.A.C.V. por solicitud de él para permitirle cargar su celular, quien tras ingresar a éste encerró a sus dos hermanos menores en la habitación y abusó sexualmente de ella.

Enunciaron que cuando la señora E.L.P.D., madre de la menor, regresó a la vivienda, encontró a los tres niños encerrados en una habitación, y luego de indagar a la niña A.L. quien contó lo sucedido, dio aviso a uno de los policía que se encontraba en la vereda “El Porvenir”, en la que reside la familia, quien de inmediato informó lo ocurrido al subintendente M.A.P.V., y éste a su vez dio aviso al comandante del grupo Fénix del EMCAR del Cauca, subteniente E.E.A.C., el cual interrogó a varios policiales para ubicar al patrullero presuntamente responsable del abuso sexual.

Sostuvieron que el policía L.A.C.V., tras ser capturado y trasladado a la Estación de Policía de la localidad cercana, aceptó los cargos imputados y reconoció su responsabilidad en el punible contra la menor de edad, por lo que el Juzgado Penal del Circuito de Patía, Cauca, con función de conocimiento, dictó sentencia condenatoria en contra de éste por el delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años”, y le impuso una pena principal de nueve (9) años y once (11) meses de prisión.

Adujeron que en dicha providencia la justicia penal encontró probado que para la fecha de comisión del delito, se encontraban varios efectivos de la Policía Nacional en el sitio, en cumplimiento de funciones legales y constitucionales, y al mando de sus respectivos comandantes.

Narraron que instauraron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, con el fin de obtener el pago de perjuicios morales, materiales y a la vida en relación, causados como consecuencia del acceso carnal violento al que fue sometida la menor A.L.L.P. frente a sus hermanos también menores de edad, a manos de un policía que se encontraba prestando servicio en la vereda “El Porvenir”, en la cual reside junto a sus padres.

Informaron que dicha demanda fue radicada el veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) y su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, despacho que remitió el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del mismo circuito, tras la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expusieron que el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), resolvió declarar al Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, administrativamente responsable, tras encontrar que el patrullero L.A.C.V., quien cometió el punible en contra de la menor A.L.L.P., se encontraba en ese momento prestando el servicio y vestía el uniforme de dicha institución, lo que aprovechó para ganarse la confianza de su víctima.

Señalaron que el apoderado de la entidad condenada interpuso recurso de apelación contra ese fallo, con fundamento en que el delito cometido por el señor C.V. es personalísimo y no tiene que ver con la prestación de su servicio en la Fuerza Pública.

Indicaron que el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia 125 del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) revocó el fallo condenatorio y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se encontró probado que el policía agresor estuviera de servicio, y de ser así tampoco se ve comprometida la responsabilidad del Estado.

Sustento de la petición

A. que el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir el fallo 125 del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), dentro del proceso de reparación directa 19001-33-31-008-2008-00149-01, incurrió en defecto fáctico por cuanto omitió la valoración de los testimonios de los señores E.A.B.M. y J.A.D., quienes afirmaron que el policía L.A.C. se encontraba prestando...

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