Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016

Fecha16 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00607-01 (AC)

Actor: A.C.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION C Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó por improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora A.C.P.M., quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el municipio de M., Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la efectividad de los derechos, a los derechos laborales mínimos y “a la exigencia de requisitos no previstos en la Carta Política o en la Ley”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del diecisiete (17) de junio y once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), que declararon probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y dieron por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-33-752-2014-00622-01.

En consecuencia, solicitó:

“(…) Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la pronta y cumplida justicia, igualdad jurídica, seguridad jurídica, y la exigencia de requisitos no previstos en la Carta Política o en la ley a A.C.P.M. respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 25269-33-33-725-2014-00622-01, donde actúa como demandante la misma persona que ahora es accionante, siendo demandado el Municipio de Mosquera- Secretaría de Educación Municipal, quien para efectos del debido proceso en esta acción de tutela debe ser convocado como tercero afectado.

1.2. Ordenar a la Sección segunda- Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que deje sin efectos el AUTO creado el 11 de septiembre de 2015 (folios 9-17) mediante el cual confirmó la providencia creada el 17 de junio de 2015 (folios 18-23) proferido (sic) el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca) que declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad (…).

1.3. Ordenar al Tribunal accionado que demuestre ante el juez constitucional el cumplimiento de la sentencia de tutela con la cual concluye el presente proceso y notifique al apoderado (…).”. (Subrayado y destacado son originales del texto).

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La Sala, ante la insuficiencia de sustento fáctico expuesta en la demanda, procede a recaudar los principales hechos relevantes para el caso, de las pruebas y documentos allegados al expediente.

La accionante instauró demanda ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, repartida al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, en la que solicitó que se declarara la nulidad del Oficio 1100.21.1233 del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), expedido por la secretaria de educación del municipio de M., Cundinamarca, y, a título de restablecimiento del derecho, se le reconociera y pagara la prima de servicios equivalente a quince (15) días de salario, más bonificaciones por servicios prestados por el cincuenta por ciento (50%), y especial de recreación equivalente a dos (2) días de sueldo básico por cada periodo de vacaciones, así como el reajuste de las prestaciones sociales a las que tenga derecho.

Mediante auto del dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá remitió ese proceso por descongestión al Juzgado Segundo Administrativo Oral en Descongestión del mismo circuito, despacho que en providencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) admitió la demanda.

En audiencia inicial llevada a cabo el diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), dicho juzgado declaró probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”, con fundamento en que la parte actora no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, y dio por terminado el proceso.

Contra esa decisión, la parte demandante instauró recurso de apelación dentro de la misma audiencia, en el que expuso que ese requisito no aplica para asuntos laborales, puesto que las prestaciones sociales reclamadas no son conciliables, en los términos del artículo 161, numeral 1º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) resolvió dicho recurso, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, con fundamento en que las prestaciones que se reclaman son derechos inciertos y discutibles que pueden ser objeto de conciliación, por lo cual no se exoneró a la demandante de agotar el requisito de procedibilidad de que se trata.

Sustento de la petición

Resaltó que la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la doctora C.A.R.S. dentro del expediente 2014-00640, expuso en el auto del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) una postura doctrinal diferente a la señalada en la providencia objeto de tutela, con base en dos pronunciamientos del Consejo de Estado, dentro de los expedientes 2009-01563 y 2009-01328 en relación con los eventos en que es obligatorio el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en asuntos laborales, por lo que no existe un criterio unificado de esa Corporación sobre la materia.

Puntualizó que la administración nunca ha accedido a conciliar el reconocimiento de las primas reclamadas, por lo que la exigencia de dicho trámite no cumple con la finalidad del acceso a la administración de justicia, además que no fue concebida por el legislador para contrariar la jurisprudencia sobre la materia, sino para contribuir a descongestionar los despachos judiciales.

Consideró que de conformidad con la sentencia C-1218 de 2001 también se consideran prestaciones periódicas a las primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., y en el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011), dentro del expediente 20001-23-31-000-2009-00136-01.

Expresó que la misma corporación, en providencias del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) y del veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), ha concluido que son materia de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de discutibles, y que no son conciliables las prestaciones periódicas; citó, además, pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la conciliación extrajudicial en materia laboral, así como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Manifestó que las prestaciones de contenido económico reclamadas en el presente caso no son hechos inciertos y discutibles, por lo que no son conciliables y, en ese sentido, el mecanismo de conciliación prejudicial no es obligatorio, sino facultativo.

4. Trámite procesal en primera instancia

Por auto del ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandado, y como terceros al municipio de M., Secretaría de Educación Municipal, y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá, para que contestaran la demanda en el término de dos (2) días.

5. Contestaciones

5.1. Municipio de M., Cundinamarca

Mediante escrito radicado el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la jefe de la oficina asesora jurídica del municipio contestó la demanda, bajo los siguientes términos:

Expuso que de conformidad con el artículo 161, numeral 1º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR