Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122897

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016

Fecha16 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01302-01 (AC)

Actor: C.A.M. CORREA

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor C.A.M.C., en contra del fallo del 29 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que decidió:

1º) Niégase la protección del derecho constitucional fundamental a la vivienda digna por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Tutélanse (sic) al señor C.A.M.C. el derecho constitucional de petición por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3º) En consecuencia ordénase al director del (sic) Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo el recurso interpuesto por el señor C.A.M.C. el 22 de marzo de 20165 contra la resolución N.º 0600120160089759 del 17 de marzo de 2016 y, además, le notifique la respuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 de la Ley 14737 de 2011.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor C.A.M.C., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de entrega de una vivienda a la que tiene derecho por ser desplazado de la violencia, pese a contar con un subsidio.

En consecuencia, solicitó que se le hiciera la entrega inmediata de una vivienda.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señaló que es desplazado de la violencia y ha presentado varios derechos de petición en los cuales ha solicitado la entrega de una vivienda en cumplimiento del programa de vivienda en gratuidad.

3. Fundamento de la petición

Aseveró que al ser padre cabeza de familia le es aplicable el artículo 3 de la ley 82 de 1993 y señaló las normas constitucionales que regulan el derecho de petición y la acción de tutela.

Advirtió que mediante los decretos 012 y 121 de 2008, se regula el procedimiento para la asignación de la vivienda a las víctimas del conflicto armado y especialmente cuando se trata de padres cabeza de familia.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del 20 de junio de 2016, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación al ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, a los directores del Departamento para la Prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas y al secretario de Hábitat de Bogotá.

Adicionalmente, se vinculó como tercero con interés al personero de Bogotá y a la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

5. Argumentos de Defensa

5 .1 Personería de Bogotá

La oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá contestó la tutela en los siguientes términos:

Señaló que al consultar la base de datos de la UARIV se constató que el señor M.C. se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado.

Explicó que el actor ha presentado varias solicitudes ante la Personería de Bogotá y que la última registrada se radicó el 28 de marzo de 2016 con radicado 2016ER269918, la cual fue remitida por competencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante oficio 2016EE530470 del 11 de abril de 2016, por cuanto dicha entidad es la competente para materializar las medidas de restitución y estabilización social y económica, como es el caso de los subsidios de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del decreto 2569 de 2014.

Indicó que sobre la remisión de la petición se le informó al señor M.C. mediante oficio 2016EE530440 del 11 de abril de 2016, notificado mediante correo certificado con número de guía YG123910033CO.

Agregó que de lo anterior, es claro que la Personería de Bogotá no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el demandante, toda vez que todas las solicitudes elevadas ante esta entidad por el señor M.C. se les ha dado el trámite correspondiente remitiéndolos, ya que lo pretendido por el actor no es competencia de esa entidad.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones del demandante van encaminadas a que se les ordene a las entidades competentes que le entregue una vivienda gratuita por su condición de víctima del conflicto, petición a la cual no puede acceder la Personería de Bogotá toda vez que excede sus facultades y atribuciones.

5 .2. Alcaldía Mayor de Bogotá

La subdirectora distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la secretaría general de la Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la acción de tutela en los siguientes términos:

Indicó que a la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía de Bogotá no es la entidad responsable en temas de vivienda y esta siempre ha cumplido con lo establecido en el ordenamiento jurídico en el sentido de complementar las medidas de atención y reparación integral en beneficio de las víctimas del conflicto armado residentes en Bogotá, de conformidad con sus competencias y atribuciones.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que las pretensiones del actor se relacionan con la entrega de los subsidios de vivienda que son responsabilidad y competencia del Ministerio de Vivienda y de la Secretaría Distrital del Hábitat.

5.3. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

La jefe de la oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Advirtió que la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, es el Fondo Nacional de Vivienda.

Solicitó la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues no es la entidad competente para resolver las peticiones del actor.

Precisó que en virtud de la ley 1537 de 2012, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad encargada de hacer el desarrollo técnico de identificación y selección de beneficiarios potenciales y definitivos del programa de cien mil viviendas gratis, teniendo en cuenta la información suministrada por las bases de datos remitidas por las entidades encargadas para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR