Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122905

Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016

Fecha16 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQ UE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00330-01 (ACU)

Actor: P.G. MAYA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de juni o veinticuatro (24 ) de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó por improcedentes las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En su propio nombre, el señor P.G.M. interpuso el medio de control de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que hiciera la siguiente declaración:

“Que se ordene a la Unidas (sic) para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 1448 de 2011, Decreto 4800 de 2011 y la Resolución No. 2014-41847 del 18 de marzo de 2014 Y (sic) el Derecho a la protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. (Art. 13 C.N.), Ley 1171 de 2007 (Diciembre 07), Ley 1251 de 2008 (Diciembre 27), Ley 1438 de 2011, como también la Resolución 00090 del 17 de febrero de 2015 Y (sic) demás normas concordantes sobre este particular”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor señaló que por conducto de la personería del municipio de Sandoná, el veintiocho (28) de noviembre de 2015 hizo una solicitud dirigida a obtener la indemnización del cien por ciento a que tiene derecho por el homicidio de su hijo.

Aseguró que mediante resolución 2014-41847 de marzo dieciocho (18) de 2014 fue reconocido como única víctima de aquel hecho criminal, sin que hasta la fecha de radicación de la demanda haya tenido respuesta por parte de la entidad.

Agregó que es persona de la tercera edad, discapacitada y con serios problemas de salud derivados de varias enfermedades que padece, sin que pueda desempeñar algún trabajo para su sostenimiento diario.

Consideró que ni siquiera con la acción de tutela logró respuesta a su solicitud, por lo cual están siendo violados sus derechos fundamentales.

3. Trámite de la solicitud en primera instancia

La demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, que después mediante providencia de mayo diez (10) del presente año declaró su incompetencia y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 37, 92 y 93).

Por auto de mayo veinticinco (25) del año en curso, la citada corporación admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 100 y 101).

4. Contestación de la demanda

4.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas

Por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica, indicó que la petición presentada por el actor fue resuelta mediante ofició de marzo primero (1º) del presente año, el cual fue complementado a través de comunicación de abril siete (7) de 2016.

Sostuvo que el señor G.M. fue incluido en el registro de la entidad como víctima directa del hecho expuesto en la solicitud y agregó que el pago de la indemnización está sujeto a los lineamientos establecidos en el decreto 4800 de 2011.

Manifestó que el organismo otorga la indemnización por vía administrativa atendiendo los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, como las situaciones que puedan justificar la priorización.

Advirtió que la unidad atiende a millones de víctimas del conflicto armado a partir de la implementación de un enfoque diferencial, por lo cual fue necesario adoptar criterios para el acceso gradual al beneficio, dado que resulta imposible indemnizarlas a todas al mismo tiempo.

Subrayó que la reparación integral no está asociada al mínimo vital, que la entidad adelantó las gestiones respecto del señor G.M. y su núcleo familiar y que el tres (3) de junio del año en curso le informó que su caso entró en etapa de pre-ejecución, cuyo pago podía producirse en julio de este año.

Destacó que no es cierto que la reparación sea de cumplimiento inmediato como lo entiende gran parte de la población víctima, lo cual hace que la pretensión del actor desconozca los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal.

Añadió que la acción es improcedente porque la entidad contestó la solicitud, no incurrió en renuencia y el actor persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos en contra de lo previsto en el artículo 9º de la ley 393 de 1997.

4.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

No contestó la demanda, ni intervino en el proceso.

5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que la resolución 2014-41847 de 2014 no contiene un mandato del cual puede desprenderse una obligación clara, expresa y exigible frente a la cual proceda la acción.

Precisó que dicho acto está sometido a trámites internos que deben ser respetados, especialmente cuando existen más personas que pretenden el mismo tipo de ayuda por parte de la Unidad de Víctimas, sin que el medio de control de cumplimiento sea el instrumento apropiado para que el juez constitucional se abrogue (sic) competencias de carácter administrativo.

Agregó...

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