Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00793-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122989

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00793-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejera ponente: MAR Í A ELIZABETH GARC Í A GONZ Á LEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00793-01 (AC)

Actor: A.P.G. Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

Procede la S. a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 21 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de aquel.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Acción.

El señor A.P.G., en nombre propio y actuando en representación de su núcleo familiar conformado por W.M.O. y G., M., V., A., A. y W.P.M., promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para buscar la protección de “nuestros derechos constitucionales en conexidad con el desarrollo de la dignidad humana.”

I.2.- Hechos.

Manifestó que debido a la violencia que azota al país se vio en la obligación junto con su núcleo familiar de huir de su lugar de origen, razón por la que en la actualidad se encuentran en situación de desplazamiento; cuya situación ha sido puesta en conocimiento de distintas autoridades en reiteradas oportunidades.

Indicó que desde el 19 de enero de 2007 se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas bajo el número de declaración 540780 que fue rendida en la Personería Municipal de Cali Delegada de la Unidad de Atención y Orientación al Desplazado -UAO-.

Señaló que ha recibido parcialmente algunas ayudas humanitarias de emergencia y subsidios del programa Familias en Acción que le han servido para mitigar sus necesidades en el momento, pero no han sido suficientes para lograr una estabilidad económica y vivir en condiciones dignas predicables de un ser humano.

Puso de presente que es líder comunitario de una organización denominada “Asociación de Víctimas del Pacífico Colombiano -ASOVIPCOL-“, la cual se encuentra conformada por más de 100 familias en situación de desplazamiento provenientes del corredor del Pacífico colombiano. Agregó que el fin de la agrupación que lidera es exigirle a las instituciones estatales, de manera organizada y colectiva, la protección de sus derechos constitucionales, sin que hasta la fecha se hubiesen recibido respuestas concretas a sus reiteradas solicitudes.

Expresó que con ocasión de la expedición de la Ley 1448 de 2011, presentó una demanda en ejercicio de la Acción de Grupo contra la Nación, con el fin de exigirle una indemnización para cada uno de los demandantes, equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño moral y el proyecto de vida en relación. El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca emitió sentencia desestimatoria de sus pretensiones, razón por la que se apeló dicha decisión, cuyo recurso se encuentra en el Consejo de Estado para ser resuelto.

Agregó que con ocasión de la referida acción, la UARIV se ha venido comunicando telefónicamente con los distintos actores para otorgarles la reparación integral, como fue el caso del señor A.G.M., por lo que consideró que el Estado no debe oponerse a la indemnización exigida, máxime si con ésta, quedan exonerados de los efectos de la sentencia que emita el Consejo de Estado.

De otra parte, aseguró que el 30 de diciembre de 2014, en atención a que en ese momento su situación económica había mejorado por cuanto tenía a su cargo un subcontrato de podas y erradicación de árboles que fue firmado con el Consorcio Paisaje Cali-2014, celebró un contrato de arrendamiento de vivienda con el señor C.A.L.L.. Sin embargo, con ocasión del cambio de Alcalde en dicha ciudad, todas las organizaciones que venían trabajando con contratos y subcontratos en el mantenimiento de zonas verdes quedaron sin trabajo.

Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, se atrasó en el pago del canon de arrendamiento y su deuda asciende a $1 460.000.oo, razón por la que su arrendador pidió el inmueble a través de la Oficina del Juez de Paz de la Comuna 15, que fijó como fecha de desalojo el 13 de junio del presente año.

Puso de presente que, en su calidad de líder comunitario, solicitó al Presidente de la República una casa en comodato de las miles que el Estado tiene incautadas y que a más de una organización y a personas en particular les han otorgado este beneficio. Sin embargo, su respuesta fue evasiva.

Por lo anterior, expresó que el objeto de la presente solicitud, es que junto a su núcleo familiar se le reconozcan y paguen los daños inmateriales ocasionados por su situación de desplazamiento, lo cual, sin lugar a dudas, ha devenido en la vulneración de sus derechos fundamentales en conexidad con el derecho a la vida digna.

Informó que a partir del 13 de junio del presente año no tiene un techo donde alojarse y tampoco cuenta con ingresos que le permitan encontrar una casa para él y su familia. Aseguró que sólo un miembro de su núcleo tiene un empleo como guardia de seguridad y recibe un salario mínimo que sólo les alcanza para una comida diaria y con gran dificultad pueden pagar los servicios públicos. Adicionalmente, indicó que su esposa presentó un dolor vaginal por lo que acudió al médico, quien le informó que tenía un tumor que debía ser operado, cuya cirugía tiene un valor de 3 millones de pesos y, finalmente, puso de presente que tiene una niña de 5 años que no está en la capacidad de resistir en la calle ante el eventual desalojo al que están expuestos.

I.3.- Pretensiones.

Solicitaron que se declare a las entidades accionadas responsables por los daños antijurídicos causados por la actuación omisiva de sus agentes al permitir y dejarlos desamparados en su situación de desplazamiento. En consecuencia, pretendió que se le adjudiquen igual cantidad de salarios a los que le fueron pagados a los señores M.N.C., M.T.A.C. y M.N.A., esto es, la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que les fueron reconocidos a título de indemnización por los daños morales y la alteración grave de las condiciones de existencia, de conformidad con ordenado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 18 de febrero de 2010, proferida al interior del proceso de reparación directa radicado bajo el núm. 1998-03713-01.

I.4.- Defensa.

La Presidencia de la República puso de presente que no hay hecho u omisión alguna que le sea imputada, pues el hecho de que el actor no hubiese estado conforme con las respuestas que la han sido suministradas en las cuales se ha indicado que no es la competente para solucionar sus solicitudes por lo que éstas fueron enviadas a las autoridades que sí lo son, ello no indica, per se, la vulneración de su derecho fundamental de petición.

Aseguró que en la actualidad no tiene competencia respecto del tema objeto de debate, por lo que no es necesaria su vinculación al proceso de la referencia. A continuación, dio cuenta de cada una de las entidades que se encargarían de atender las solicitudes en materia de desplazamiento, como lo son el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia -SNAIPD-, el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV-, el DPS, la UARIV, para concluir que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, debe ser desvinculada del proceso.

Asimismo, explicó la estructura y funcionamiento del “Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o Presidencia de la República -DAPRE-“.

El DPS manifestó que las peticiones presentadas por el actor fueron recibidas por la UARIV, por tanto, es ésta quien tiene la competencia en materia de reparación administrativa, inclusión en el RUV, entrega de ayudas humanitaria y atención a víctimas, por lo que dicha entidad es la llamada a contestar la presente solicitud de amparo.

Aseguró que no ha recibido ninguna petición del accionante, por lo que consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, máxime si dentro de sus competencias no está la de atender a la población en situación de desplazamiento, ni disponer acerca de los temas de reparación administrativa. Aclaró que lo anterior se debe a que es una persona jurídica totalmente diferente y autónoma de la UARIV, que es la única llamada a responder por la situación expuesta por el actor.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 21 de junio de 2016, amparó el derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo del actor y, en consecuencia, le ordenó a la UARIV que definiera su situación y la de su grupo familiar respecto a la solicitud de prórroga de ayudas humanitarias; así como también, que iniciara y llevara a cabo todas las actuaciones necesarias de orientación y acompañamiento para efecto de que aquel tenga acceso a la indemnización administrativa.

Para el efecto, consideró que de la lectura de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas con ésta, le resultaba claro que lo pretendido por el actor no es otra cosa que el Juez Constitucional ordenara la entrega de las ayudas humanitarias por no haber superado las condiciones de vulnerabilidad, así como también, la indemnización administrativa a que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento.

Indicó que el actor y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el RUV. Asimismo, la atención humanitaria requerida por éste se enmarca en la etapa de transición. En consecuencia, expresó que tanto para la asignación de esta ayuda, como para la indemnización administrativa, las cuales difieren sustancialmente en sus fines, la norma establece un procedimiento...

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