Auto nº 11001-03-15-000-2014-03384-05 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123073

Auto nº 11001-03-15-000-2014-03384-05 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03384-05 (AC)A

Actor: Y.P.C.F. EN REPRESENTACION DE J.N.G.C.

Demandado : SALUDCOOP E.P.S.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 6 de julio de 2016, por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través de la cual sancionó con un (1) salario mínimo legal mensual vigente al señor N.O.H., representante legal de Cafesalud E.P.S., por haber incurrido en desacato respecto de la orden de tutela proferida en primera instancia por dicha sección el 10 de diciembre de 2014.

ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela

Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, concedió las pretensiones de la acción constitucional y amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del menor J.N.G.C., y en consecuencia dispuso:

“…Dejar como medida definitiva, la medida provisional decretada en el auto que admitió la demanda de tutela, es decir, que en forma inmediata la EPS SALUDCOOP deberá:

2.1. Incluir al menor J.N.G.C. en el programa de rehabilitación integral jornada completa.

2.2. Ordenar el acompañamiento especial de enfermería para la asistencia en terapias y citas médicas, por 8 horas diarias, que es la jornada máxima laboral.

2.3. Ordenar el transporte convencional no medicalizado para la asistencia a las citas y terapias de rehabilitación, así como todos los exámenes y medicamentos que se deriven de dicho tratamiento.

Las órdenes deberá cumplirlas el representante legal de la EPS Saludcoop, en los 2 días siguientes a la notificación de la sentencia, notificación que deberá surtirse por el medio más expedito.

3. ADVERTIR al representante legal de la EPS Saludcoop que en adelante se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela.

2. Incidente

La señora Y.P.C.F., mediante escrito del 16 de febrero de 2016 promovió incidente de desacato contra Saludcoop EPS -hoy Cafesalud E.P.S.-, por cuanto en su criterio esta entidad no había cumplido la orden contenida en el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2014 (f. 206).

Sostuvo que como se expuso en la acción de tutela, su hijo J.N.G.C. es un menor que tiene comprometida su actividad motora y desarrollo cognitivo, debido a sus diagnósticos de retraso global en el desarrollo por retraso mental, autismo, microcefalia, hiperlaxitud articular, hipogenesia del cuerpo calloso, y el último diagnóstico de epilepsia foco temporal.

Aseguró a la fecha Saludcoop E.P.S., hoy Cafesalud E.P.S., no ha garantizado la atención médica necesaria que requiere el menor para el manejo de sus afecciones, pues no ha sido posible que le asignen las citas con los especialistas que requiere.

En consecuencia solicitó ordenarle a Cafesalud EPS que agende y lleve cabo de manera efectiva las citas que requiere su hijo J.N.G.C., así como las autorizaciones necesarias en cada caso. Igualmente requirió que se preste el servicio de transporte terrestre convencional no medicalizado para terapias y citas médicas, conforme quedó estipulado en el fallo de tutela cuyo cumplimiento demanda.

3. Tr á mite

Mediante auto del 31 marzo 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, previamente a dar apertura al incidente de desacato, ordenó oficiar al agente especial liquidador de Saludcoop E.P.S. y al representante legal de Cafesalud E.P.S. para que rindieran el respectivo informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela (ff. 147 a 149).

Ante la referida providencia, la señora Y.P.C.F. presentó un escrito el 14 de abril de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación, para precisar que desde el 11 de abril de 2016 se suspendió de manera indefinida el servicio de transporte que le prestaban a su hijo para efectos de desplazarse a las citas médicas requeridas, en tanto que C. se abstuvo de pagarle a la empresa de transporte (ff. 206 y 207).

A través de escrito del 19 de abril de 2016 el apoderado especial de Saludcoop EPS en Liquidación indicó que en consideración a su liquidación, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó que el total de la población afiliada a dicha entidad, sería asignada a Cafesalud EPS S.A., razón por la cual la continuidad en la prestación de la atención médica de sus afiliados debía ser garantizara por esta última entidad (ff. 210 y 211).

De acuerdo con lo anterior y ante la falta de respuesta de Cafesalud E.P.S., la Sección Cuarta del Consejo de Estado abrió el incidente de desacato mediante auto del 3 de mayo de 2016, para que en el término de tres (3) días, el representante legal de Cafesalud E.P.S. manifestara las razones por las cuales no se había dado cumplimiento a lo ordenado al fallo de tutela bajo estudio (f. 217).

No obstante lo anterior, el representante legal de Cafesalud E.P.S. se abstuvo de pronunciarse sobre el requerimiento efectuado, pese a que fue notificado en debida forma (ff. 242 y 250 del expediente).

Mediante providencia del 6 de julio de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, impuso sanción al señor N.O.H., representante legal de Cafesalud EPS, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (ff. 257 a 262).

4. Argumentos de las entidades demandadas.

Las entidades encargadas del cumplimiento del fallo de tutela rindieron el informe solicitado en los siguientes términos:

4.1. Saludcoop E.P.S. en Liquidación

El apoderado judicial de la entidad promotora de salud en liquidación, atendió el requerimiento en los siguientes términos:

Precisó que a través del decreto 3045 de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció una serie de medidas encaminadas a garantizar la continuidad en el aseguramiento para los afiliados al régimen de seguridad social en salud, frente a circunstancias excepcionales que pueden afectar la operación normal de las entidades promotoras de salud, entre ellas, la liquidación decretada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Aclaró que dicha superintendencia profirió la resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual ordenó tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Saludcoop E.P.S.

Comentó que esta misma entidad profirió la resolución 2422 del 25 de noviembre de 2015 por medio de la cual se aprobó el Plan Especial de Asignación de Afiliados, presentado por Saludcoop en Liquidación, disponiendo en consecuencia, que el total de su población afiliada fuera asignada a Cafesalud E.P.S. S.A.

Concluyó que frente a la nueva situación jurídica, la continuidad en el acceso de servicios de salud para los afiliados de Saludcoop, debía asumirla Cafesalud E.P.S., razón por la cual solicitó la vinculación de dicha entidad al presente trámite.

4.2. C.E.P.S.

Tal y como se advirtió en párrafos precedentes, pese a que dicha entidad fue debidamente vinculada y notificada al presente trámite incidental, se abstuvo de rendir el informe requerido.

5. La Decisión Sancionatoria

Mediante auto del 6 de julio de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió:

1. De clarar que N.O.H., representante legal de Cafesalud EPS, incumplió e incurrió en desacato a la sentencia de tutela proferida por esta Sección el 10 de diciembre de 2014, confirmada el 19 de marzo de 2015 por la Sección Quinta de esta Corporación. En consecuencia:

2. Ordenar a N.O.H., representante legal de Cafesalud EPS, que, de inmediato cumpla la sentencia del 10 de diciembre de 2014. En especial, que disponga lo necesario para restablecer el servicio de transporte convencional no medicalizado para la asistencia...

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