Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123109

Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 00333 - 01 (AC)

Actor : C.P.S.

Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL C IRCUITO DE BARRANQUILLA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ESCRITO DE TUTELA

La señora C.P.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, Transportes Monterrey S.A, Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

Como hechos fundamento de la acción, la parte actora expone que en representación de la sucesión de su abuela C.N. de Pardey (q.e.pd) el 5 de mayo de 2015 solicitó al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Barranquilla, que ahora funge como Quince Administrativo de ese Circuito, la nulidad de lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Transportes Monterrey LTDA, contra la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro, al considerar que su familiar debió ser vinculada como parte del proceso.

Relata que La Empresa Transportes Monterrey presentó la aludida demanda con el fin de obtener entre otras peticiones, la nulidad de la Resolución 367 de julio 3 de 2001, por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla “ordenó la supresión de la anotación 013 de la matricula inmobiliaria 040-41630, con el propósito de reintegrar el derecho que le fue reconocido en la resolución 174 de marzo 29 de 2000, que versa sobre el traslado de la adjudicación por prescripción contenida en la matrícula 040-52834 a la que corresponden los números 040-50733 y 040-41630.”

Señala que dentro de esa actuación se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, luego de cual surtido el trámite pertinente en sentencia el 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla declaró la nulidad de ”la Resolución 367 de 3 de julio de 2001 por la cual se decide un recurso de reposición, que en el artículo 1° de su parte resolutiva, ordenó la supresión de la anotación 013 de la matrícula inmobiliaria 040-41630 (sic) expedida (sic) por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circulo de Barranquilla; declaró nulo el acto de registro, inscripción o anotación N° 013 Nro. Corrección: 2 radicación 2001 6011, resolución 367 de Julio 03 de 2001 - orden supresión anotación 013 de 040-41630', y ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos que, a título de restablecimiento del derecho, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, restablecer a favor de la sociedad TRANSPORTE (SIC) MONTERREY LIMITADA, el derecho reconocido en la resolución 174 de marzo 29 de 2000 expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circuito de Barranquilla.”

Dice que el 5 de septiembre de 2014 el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, mediante auto debidamente motivado, a solicitud de la representante legal de la Empresa Transportes Monterrey, resolvió en su artículo único: CORRIJASE el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla el día diecisiete (17) de Septiembre de 2010, el cual quedará así: “4. Ordenar que a título de Restablecimiento del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro que ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla restablezca a favor de la sociedad TRANSPORTE MONTERREY LIMITADA, el derecho reconocido en la resolución 174 de marzo 29 de 2000 (sic) expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circuito de Barranquilla."

Manifiesta que la resolución 174 de marzo 29 de 2000 expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circulo de Barranquilla, en su artículo 1° modificó el ídem de la Resolución 053 de 28 de enero de 2000, y ordenó trasladar la adjudicación por prescripción contenida en la matrícula inmobiliaria 040-52834 a las matrículas 040-50733 y 040-41630, por referirse a parte de estos inmuebles.

Cuenta que el inmueble al que corresponde la matricula inmobiliaria 040-50733 era de propiedad de su abuela C.N. de Pardey (que falleció el 14 de enero de 2007), el cual resulto afectado con las decisiones previamente señaladas.

Narra que encontrándose el inmueble de matrícula número 040-50733 en cabeza de su familiar, mal podía adelantarse dicho proceso sin que se le hubiere vinculado, en razón a que a la fecha del inicio del proceso se encontraba con vida.

Precisa que la actuación de marras se adelantó sin vincular a su familiar, a pesar de que con las pretensiones demandadas se afectaba su derecho de propiedad, el cual había sido objeto de un proceso reivindicatorio entre Carmen Navarro de Pardey contra Transportes Monterrey Limitada, radicado bajo el número 350 de 1998.

Dice que el citado proceso reivindicatorio terminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, reconociéndole a su abuela C.N. el dominio sobre el bien ubicado en la carrera 41 # 6-60 lote 5 de la ciudad de barranquilla - folio de matrícula inmobiliaria 040-50733, y le ordenó a Transportes Monterrey restituir el inmueble objeto del litigio. Contra la anterior decisión, la citada empresa interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por el Tribunal Superior mediante providencia del 27 de noviembre 1998, siendo integralmente confirmada. La entidad demandada presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto.

Expone que para el cumplimiento de la sentencia se profirió el despacho comisorio respectivo, que fue devuelto en julio 29 de 2002 por la Inspección de Policía comisionada, porque no existía claridad en la identificación del inmueble.

Cuenta que en enero 15 de 2007, el juzgado ordenó la entrega del inmueble ubicado en la carrera 41N N° 6-60, Barrio La Loma de Barranquilla, diligencia que se llevó a cabo, pero en abril 19 del mismo año, el referido despacho declaró la nulidad de ese auto y la restitución del inmueble a la demandada.

Informa que en abril 30 de 2009, solicitó en nombre de la sucesión de su abuela C.N. de Pardey y en representación del derecho de su finado padre, F.J.P.N., la entrega del inmueble ordenada en la sentencia debidamente ejecutoriada, petición a la que accedió el despacho en agosto 10 de 2009, después de constatar que las direcciones consignadas en el certificado de tradición número 040-50733 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, obrante en el folio 492 del expediente, conciernen al mismo inmueble objeto de entrega, auto contra el que la transportadora presentó apelación, que le fue concedida en el efecto devolutivo.

Informa que la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de agosto 9 de 2010, revocó el numeral segundo del auto de octubre 2 de 2009, y decretó la nulidad (...) de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de agosto 10 de 2009 (inclusive) en lo referente a la orden de entregar materialmente el inmueble identificado con la nomenclatura 'carrera 41 N° N 6-60'."

Relata que el 5 de octubre de 2010, el juzgado del conocimiento (Sexto Civil del Circuito), profirió auto mediante el cual ordenó el cumplimiento de lo decidido por su superior jerárquico, providencia notificada por estado del 7 de octubre del mismo año, y enterada de esta decisión contra la cual no procedía recurso alguno, interpuso acción de tutela por violación de sus derechos fundamentales como heredera porque impedía que se hiciera efectivo el derecho reconocido en la sentencia proferida por el mismo tribunal. La Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia concedió dicho amparo.

Dice que a través de auto de enero 28 de 2011, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal de Barranquilla dio cumplimiento a la orden del juez de tutela de diciembre 7 de 2010, que dejó 'sin valor y efectos' el auto de agosto 10, y le ordenó 'decidir nuevamente el recurso de apelación teniendo en cuenta lo expresado en esa providencia.

Manifiesta que de esa manera la propiedad permaneció intacta en cabeza de su familiar hasta el 5 de septiembre de 2014, cuando el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla restablecer el derecho reconocido en la Resolución 174 del 29 de marzo de 2000.

Refiere que como fue señalado en líneas anteriores, la resolución 174 de marzo 29 de 2000, expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circulo de Barranquilla, y en su artículo 1º modificó el artículo ídem de la Resolución 053 de 28 de enero de 2000, ordenando trasladar la adjudicación por prescripción contenida en la matrícula inmobiliaria 040-52834 a otras dos, entre las que se encuentra la matrícula 040-50733, de propiedad de su abuela.

Expresa que la petición de nulidad, que con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, presentó ante el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión, fue negada por ese despacho el 14 de octubre de 2015, al considerar que no era necesario, al tenor del artículo 8º del artículo 133 del C.G.P., citarla a al proceso, so pena de viciarse el proceso de nulidad. Ello, en razón a que no debía hacerse parte de la litis porque el bien que era de...

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