Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123161

Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00029 -01 (41596)

Actor: H.R.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de enero de 1999, la parte actora, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Distrito Turístico y Cultural de Cartagena - municipio de Pasacaballos y municipio de Caño de Loro (Bolívar), por los perjuicios causados con la muerte de los señores A.J.R.L., S.C.Q. y H.L.B.C., en hechos ocurridos el 26 de enero de 1997.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, a título de lucro cesante, lo que los padres de cada una de las víctimas, esto es, los señores H.R.O., A.M.L. de R., M.E.C.G., A.Q. de la Cruz, R.B.P. y E.C.P., dejaron de percibir como ayuda económica de sus respectivos hijos, teniendo en cuenta el salario que ellos devengaban en el momento de los hechos. En subsidio, solicitaron $240'000.000 o, en su lugar, el equivalente en pesos a 8000 gramos de oro.

Por concepto de perjuicios morales, cada uno de los demandantes solicitó el equivalente a 2021 gramos de oro.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, en horas de la noche del 26 de enero de 1997, dieciocho personas, entre ellas los señores A.J.R.L., S.C.Q. y H.L.B.C., salieron del municipio de Pasacaballos con destino a Caño de Loro en una embarcación no apta para soportar tanto peso, trayecto en el cual aquéllos perdieron la vida, toda vez que la lancha naufragó.

Según la demanda, el accidente se debió a una falla del servicio, la cual se hace radicar en lo que se transcribe a continuación (incluso con errores):

“Lo anterior nos permite concluir que nos encontramos frente a una clara falla presunta del servicio ocasionada por el dolo y la irresponsabilidad, de los entes demandados, al no controlar el exceso de carga y pasajeros y al no dar aplicación a las normas de seguridad de las embarcaciones que diariamente navegan por el Canal del Dique y la Bahía de Cartagena, faltando con ello al deber de proteger y garantizar la vida e integridad de los ciudadanos, demostrándose sin duda alguna que con su falta de actuación se causó un daño irreparable, al no prevenir e impedir lo acontecido, al no exigir el cumplimiento de los reglamentos y la existencia de los elementos indispensables que garantizaran la seguridad de sus ocupantes, producto de la negligencia, el descuido y el desgreño administrativo” (f. 230, c. 1).

2. La demanda y su reforma fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante autos del 24 de febrero de 1999 y del 3 de septiembre de 2001, los cuales fueron notificados en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (f. 116, 346 y 347, c. 1).

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se opuso a cada una de las pretensiones y señaló que el daño que se alega en la demanda no le es imputable, pues, respecto de los hechos, supone que se derivaron de la imprudencia, impericia y negligencia del conductor de la lancha y por el descuido de las víctimas, a quienes no les importó subirse a una embarcación con exceso en el número de pasajeros.

Propuso como excepción la configuración del fenómeno de caducidad, para lo cual aseguró que la demanda se formuló el 10 de junio de 1999 (f. 353 a 361, c. 1).

El Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 19 de mayo de 2003, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 364 y 559, c.1).

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, para la época de los hechos la entidad encargada de vigilar y controlar la actividad de navegación sobre las aguas del canal del D. era la Dirección General Marítima (DIMAR), dependencia del Ministerio de Defensa. También señaló que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la causa exclusiva del daño devino del hecho de un tercero y el hecho de las víctimas, dado que, por un lado, la lancha fue conducida por el señor A.C., quien no era el piloto titular de la embarcación, no estaba acreditado para que desempeñara esa función y, por lo tanto, no tenía la pericia necesaria para maniobrarla y, por otro lado, las víctimas asumieron el riesgo, por cuanto, a sabiendas de la falta de experiencia del piloto, decidieron subirse a aquélla (f. 610 a 615, c. ppl.).

El Ministerio Público presentó concepto desfavorable a los intereses de la parte actora, toda vez que, a su juicio, el daño por el cual se demanda se produjo como consecuencia de la imprudencia de las víctimas, quienes, a sabiendas de que la lancha no tenía autorización para transitar en horas de la noche, se embarcaron en ella sin contar con las mínimas medidas de seguridad, de manera que la lancha naufragó y aquéllas perdieron la vida en circunstancias que se desconocen, máxime que la parte demandante nada dice al respecto (f. 560 a 572, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 15 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de B. descartó la caducidad señalada por la parte demandada e indicó que no es cierto que la demanda se haya presentado el 10 de junio de 1999, pues ésta se formuló el 25 de enero de ese año; es decir, dentro del término establecido para demandar mediante acción de reparación directa.

Para resolver el fondo del asunto, el Tribunal manifestó que solamente se acreditó la muerte de los señores A.J.R.L. y H.L.B.C., con los respectivos registros civiles de defunción. En cuanto al fallecimiento de S.C.Q., mencionó que existían testimonios que no podían ser valorados, pues provenían de testigos de oídas.

Por otra parte, pese a encontrar acreditado el daño alegado por dos de los grupos familiares demandantes, el a quo negó las pretensiones, toda vez que no encontró ninguna prueba que permitiera establecer que A.J.R.L. y H.L.B.C. perecieron en los hechos narrados en la demanda, de manera que no fue posible edificar el nexo entre el daño y la falla que se le pretendía atribuir a la parte demandada (f. 574 a 598, c. ppl.).

Recurso de apelación

La parte actora formuló recurso de apelación, con el fin de que se revocara la anterior decisión y con fundamento en que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, sí está probada la muerte de las tres víctimas a las que se hace referencia en la demanda, a través de los registros civiles de defunción y de las evidencias testimoniales. También señaló que está fehacientemente comprobado que los fallecimientos se produjeron como consecuencia del naufragio de una lancha que no cumplía con los requerimientos mínimos de seguridad, toda vez que así se determinó en la investigación penal que se adelantó por parte de la Fiscalía con el fin de establecer las circunstancias que rodearon esas muertes.

Agregó que, contrario a lo que entendió el Tribunal, el asunto se debe resolver de conformidad con los parámetros del régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional y no bajo el régimen de falla del servicio (como se propuso en la demanda), pues el daño se produjo como consecuencia del desarrollo de una actividad peligrosa (f. 600 a 606, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 9 de junio 2011 y se admitió en esta Corporación el 26 de agosto del mismo año. El 14 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 608, 621 y 623, c. ppl.).

En esta etapa procesal, la parte demandante reiteró los argumentos en que fundó el recurso de apelación (f. 625 a 631, c. ppl.).

El Ministerio Público intervino en esta oportunidad para manifestar que no le asiste razón a la parte apelante en el sentido de que el caso debe ser resuelto desde la perspectiva del riesgo excepcional, pues, a su juicio, aunque en el accidente estuvo involucrada una nave que naufragó, lo cierto es que la propiedad de ésta no estaba en cabeza del Estado, no era conducida por ningún funcionario de la administración ni era utilizada para el cumplimiento de una función pública. Al respecto, destacó que el régimen a aplicar debía ser el de la falla del servicio, pero que, en todo caso, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, ya que no se probaron todos los elementos necesarios para ello (f. 632 a 636, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es,$240'000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 446 de 1998), para que el proceso se considere de doble instancia.

2 . El traslado de la prueba y la eficacia probatoria de los recortes de prensa, de las copias simples y de los denominados testigos de “oídas”

Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código...

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