Sentencia nº 23001-23-31-000-2005-00380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123173

Sentencia nº 23001-23-31-000-2005-00380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Agosto 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 23001 - 23 - 31 - 000 - 2005 -00380-01(37 040)

Acto r: J.A.P. Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PEN ITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

Referencia: ACCION DE REPARACIO N DIRECTA

Tema: Recluso - Lesiones personales causadas con arma blanca / falla en el servicio -valor probatorio de las copias simples / no existe tarifa legal para probar perjuicios materiales derivados de lesiones - concede perjuicios morales - niega perjuicios materiales por no encontrarse probados / carga de la prueba / estudio sobre el daño a la salud.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):

“1. Declárase al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, responsable de los daños y perjuicios irrogados al interno J.A.P., como directa, con motivo de las lesiones de que fue objeto en el centro de reclusión `Las Mercedes', de Montería.

2. En consecuencia, condénase al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, a pagar por concepto de P.M., a la víctima directa J.A.P., la suma equivalente Veinte (20) S.M.M.L.V., liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. Y a su hermana L.C.R.P., la cantidad de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva de éste proceso”.

I. ANTECEDENTES

La demanda y su trámite

En escrito presentado el 21 de febrero de 2005, los señores J.A.P., L.A.E.P., D.F.E.P. y L.C.R.P., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra del Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante INPEC), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los nombrados en hechos ocurridos el 15 de enero y 28 de marzo de 2003, cuando se encontraba recluido en la cárcel “Las Mercedes” de Montería.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en el monto equivalente a 1000 SMMLV para el señor J.A.P. y en la suma de 500 SMMLV para las señoras L.A.E.P., D.F.E.P. y L.C.R.P.; a título de daño a la vida de relación se deprecó la suma de 1000 SMMLV para el principal afectado y 500 SMMLV para el resto de las actores; finalmente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $250.000.000 a favor del señor J.A.P..

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, se narró, en síntesis que, el 6 de agosto de 1991, el señor J.A.P. fue capturado por miembros de la Policía Nacional después de haber hurtado un bus y causado la muerte de dos personas; posteriormente, fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Medellín, la que le abrió investigación formal el 9 de agosto de 1991.

Dijo el libelo que una vez se cerró la investigación formal, el Juzgado Regional de Medellín mediante sentencia anticipada fechada el 30 de mayo de 1993, condenó al señor J.A.P. a la pena principal de 25 años de prisión.

Agregó la demanda que, el 27 de agosto de 2002, el señor J.A.P. fue trasladado a la Cárcel Nacional “Las Mercedes” de Montería, establecimiento en el que, el 15 de enero de 2003, fue herido con arma blanca en la “hemicara derecha”.

Se afirmó que, el 28 de marzo de 2003, el señor J.A.P. es herido nuevamente en el patio nro. 2 del referido establecimiento carcelario, lesión que fue causada con arma blanca a la altura del tórax que le comprometió el tejido pulmonar y le ocasionó, según se dijo, dificultad respiratoria permanente.

Sostuvo la demanda que, el 7 de mayo de 2003, el señor J.A.P. fue trasladado a la Cárcel del Bosque de Barranquilla y el 13 de febrero de 2004 reingresó a la Cárcel Nacional “Las Mercedes” de Montería, en donde, se aseguró, se encuentra actualmente purgando su condena.

La demanda, así presentada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante proveído de 3 de mayo de 2005, por considerar que el poder otorgado por el señor J.A.P. no era claro en tanto presentaba “borrones y enmendaduras” que acarrearían, eventualmente, confusiones sobre el objeto por el cual fue conferido, por lo que requirió a la parte actora que corrigiera los defectos anotados. Mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2005, la demanda fue debidamente corregida.

Así pues, planteada en esos términos, la demanda fue admitida mediante auto de 28 de julio de 2005, providencia que fue notificada en legal forma al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Ministerio Público.

Contestación de la demanda

Dentro del término de fijación en lista el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) dio contestación a la demanda, para lo cual se limitó a sostener que se atenía lo que resultara probado en el proceso.

Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 24 de abril de 2006, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante auto de 30 de agosto de 2006.

En esta oportunidad el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) manifestó que no existió una falla en el servicio imputable esa institución, comoquiera que sus funcionarios no participaron por acción u omisión en el resultado dañoso; además, aseguró que el señor J.A.P. fue atendido de manera eficiente y adecuada por el Hospital San Jerónimo de Montería e, inclusive, con el fin de que fuera atendido por especialistas, fue remitido a Barranquilla.

A su turno, la parte actora reiteró los argumentos planteados con la demanda; sin embargo, solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraban debidamente probados los requisitos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por falla del servicio.

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues -en su sentir- no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que no existía material probatorio que evidenciara el daño irrogado al señor J.A.P..

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2009, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia.

Concluyó el fallador de primera instancia que los daños ocasionados a personas privadas de su libertad en establecimientos carcelarios debían ser analizados bajo la óptica de una falla en el servicio derivada del inadecuado funcionamiento de dichas instituciones.

Precisó que se encontraba acreditado en el sub judice que, como consecuencia de una riña protagonizada por los internos del penal “Las Mercedes”, el señor J.A.P. fue lesionado a la altura del tórax que comprometió su sistema neumológico. Para tal efecto, esgrimió las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal):

“La circunstancia de la ocurrencia del hecho anterior, evidencia una clara falla del servicio por omisión imputable al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, dado quem las personas recluidas en dichos centros se encuentran en un estado de sujeción especial, de la cual, el Estado se encuentra en posición de garante, representado por los guardianes, oficiales y/o suboficiales que tiene a su cargo el deber de vigilancia y cuidado de los reclusos. Y si bien, dentro del plenario no se demostró que la agresión padecida por éste, dejara secuelas en su humanidad, no es menos cierto, que los deberes de cuidado, protección y control de los reclusos, impone la carga a los centros carcelarios y por ende al Estado mismo, de mantener las condiciones normales psicofísicas que éste presentaba al momento de (sic) privación la libertad, de manera que, comprobada dicha omisión se constituye ésta en la causa adecuada del daño padecido por el interno, que impone la obligación de indemnizarlo en aras, de su reparación integral”.

En cuanto a los perjuicios materiales, el a quo se abstuvo de reconocer que si hubieran configurado, comoquiera que, dada la situación de recluso, no se probó que se desempeñara laboralmente en el establecimiento carcelario.

Aseveró también el Tribunal de origen, que los perjuicios derivados del daño a la vida de relación no se encontraban debidamente acreditados, toda vez que no era posible establecer las secuelas de carácter permanente que, posiblemente, habían afectado el entorno social y familiar del señor J.A.P..

Finalmente, en lo que hace a la reparación de los perjuicios solicitada a favor de las señoras D.F.E.P. y L.A.E.P., hermanas del señor J.A.P., sostuvo el Tribunal Administrativo de Córdoba que, en tanto los registros civiles de nacimiento aportados al plenario fueron allegados en copia simple, no fue debidamente demostrado el parentesco.

4. El recurso de apelación

Contra la anterior decisión, las partes interpusieron oportunamente recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 30 de abril de 2009 y admitidos por esta Corporación el 23 de julio de 2009.

4.1. De la parte demandada

En la sustentación, la parte demandada solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia; para tal efecto...

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