Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123197

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara probada la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva

SINTESIS DEL CASO - Ciudadan o sindicado del delito de abuso de confianza. Se decreta la cesación de procedimiento, por prescripción, y como consecuencia de ello, se declara extinguida la acción penal

El 23 de agosto de 1994 se celebró un contrato de compra venta entre el señor J.M., en su calidad de socio de GASCIGAS Ltda., y el Fondo Municipal de Valorización (FOMVAL) el cual tenía por objeto la adquisición de un inmueble que era de propiedad de la sociedad involucrada. De acuerdo con el contrato el inmueble iba a ser adquirido por el FOMVAL con todas sus anexidades y, conforme a ello, la entidad pagó el valor del inmueble el cual fue fijado por un avalúo especial que llevaba el visto bueno de la División de Avalúos del Instituto Geográfico A.C.. Luego de haberse efectuado la entrega del dinero y de que el FOMVAL recibiera a satisfacción el inmueble, el representante legal de dicho Fondo, en julio de 1996, denunció penalmente a los señores J. de J.S.M. y N.B.D., en su calidad de socios de GASCIGAS Ltda., por los delitos de hurto y otros, toda vez que después de la entrega del inmueble los denunciados se apropiaron de todos los elementos recuperables del inmueble, entre los que se encontraban dos tanques de almacenamiento de gas propano. Previo a la denuncia penal, el gerente del FOMVAL requirió al gerente de la sociedad GASCIGAS Ltda., con el fin de que hicieran la devolución de los elementos sustraídos o, en su defecto, entregara su valor en dinero, pero los elementos nunca fueron devueltos toda vez que los mismos habían sido trasladados a otras ciudades como Cartagena y San Andrés, por parte del señor J. de J.S.M., quien se desempeñaba como gerente y propietario de GASCIGAS Ltda. Se señaló que mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2005 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar condenó al señor J. de J.S.M., como autor del delito de abuso de confianza, a la pena de principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa de diez (10) smlmv, y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; así mismo, se le condenó al pago de perjuicios materiales en la suma de $82.500.000. Finalmente se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria y suscripción de compromiso según lo señalado en el artículo 65 del Código Penal vigente. El fallo fue oportunamente apelado y en la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar se decretó la cesación del procedimiento por prescripción y, como consecuencia de ello, se declaró extinguida la acción penal en contra del señor Ja mes de J.S.M.. (…) presentado el recurso de apelación de manera oportuna por la parte sindicada, el 9 de octubre de 2006 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar resolvió decretar la cesación de procedimiento, por prescripción, y como consecuencia de ello, declaró extinguida la acción penal a favor del señor S.M..

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 1 de julio de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. Demanda presentada en tiempo

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecuto riada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la vinculación del señor S.M. a la investigación pen al por un espacio de diez años. Teniendo en cuenta que dentro del proceso no obra prueba sobre la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se prescribió la acción penal en contra del imputado, la Sala utilizará la fecha de dicho fallo - 9 de octubre de 2006- para iniciar el cómputo del término de caducidad, por lo que al haberse presentado la demanda el 6 de agosto de 2007 , resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello toda vez que tenía hasta el 10 de octubre de 2008 para presentar la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

DAÑO ANTIJURIDICO - No se acreditó / CARGA PROBATORIA - Regulación normativa

De conformidad con lo anterior se encuentra que en el caso sub examine el daño aquí reclamado se alega originado en un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el marco del proceso penal surtido en la Fiscalía y que tuvo como desenlace final la declaración de prescripción de la acción penal en segunda instancia. Al cotejar el material probatorio con el supuesto daño producido al demandante por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se observa que dicho daño no se encuentra demostrado, pues si bien es cierto que al plenario se allegaron algunas actuaciones llevadas a cabo tanto en la fase de instrucción ante la Fiscalía como las realizadas en la fase de juzgamiento por los jueces penales tanto municipales como del circuito, se tiene que las mismas no tienen la capacidad de demostrar el daño alegado, pues de ellas no se puede extraer con certeza que haya existido una violación a un interés legítimo, pues no se demostró que la Fiscalía hubiera actuado en contravía de las normas imperantes en el momento de los hechos, por el contrario se demostró que la misma entidad investigadora cuando advirtió el yerro en la calificación del delito lo subsanó y ordenó la adecuación del proceso al tipo penal de abuso de confianza y dentro del término señalado por la ley. Por otro lado se tiene que no existe prueba, tal como lo señaló el fallador de primera instancia, que demuestre que la prescripción de la acción penal hubiera ocurrido cuando el proceso se encontraba en la etapa de instrucción, pues al revisar las actuaciones realizadas por la Fiscalía se observa que cuando esta confirmó la providencia por medio de la cual se resolvió acusar al señor S.M. de la comisión del delito de abuso de confianza, habían transcurrido aproximadamente 72 meses y como quiera que el tope máximo de la pena era de 120 meses, se tiene que la acción en dicha instancia no había prescrito. De la misma manera no encuentra la Sala prueba que acredite que el demandante estuvo privado de su libertad o que haya soportado restricciones de la misma; tampoco se encontró prueba o constancia sobre la suscripción de algún compromiso asumido por el hoy demandante para hacer efectivo el subrogado de la pena impuesta por el Juez Penal Municipal, pues como se pudo extraer de las piezas procesales arrimadas al expediente, la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Valledupar nunca se hizo efectiva pues la misma nunca cobró ejecutoria, ya que fue objeto de recurso de apelación, circunstancia que reafirma que no se generó un daño al señor S.M. con ocasión de la vinculación al proceso penal. Finalmente es preciso recordar que toda persona debe someterse al rigor de una investigación penal cuando de los elementos de conocimiento pueda dilucidarse la posible autoría o participación en una conducta punible, sin embargo, ello no quiere decir que tenga que soportar restricciones o limitaciones a los derechos reconocidos por la Carta Política, en especial a su libertad, y en caso de que ello suceda debe demostrar el daño ocasionado a través de los diversos medios probatorios.(…) se debe reiterar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsables al Municipio de Valledupar y Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin embargo como quedó demostrado en precedencia la parte interesada no cumplió con dicha carga por lo que encuentra la Sala que la providencia proferida por el Tribunal administrativo del Cesar estuvo ajustada a derecho y en consecuencia confirmará el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001 - 23 - 31 - 000 - 2008 -00277- 01 (39619)

Actor: J. DEJ."Black">SS."Black">AREZM. Y OTRO

Demandado: NAC ION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIO N Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACIO N DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad / No se acreditó la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda.

En virtud de la prelac...

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