Sentencia nº 70001-23-31-000-2009-00100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123205

Sentencia nº 70001-23-31-000-2009-00100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejer o p onente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00100-01(40972)

Actor: JESÚS MOLINA MENDOZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

El 3 de septiembre de 2009, la parte actora, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Rama Judicial, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados “con ocasión del manejo irregular en el procedimiento ligero, apresurado, imprudente, descuidado, omisivo y extremadamente negligente que tuvo la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al incumplir con (sic) lo ordenado en la parte resolutiva de una importante decisión judicial dentro del proceso penal, (sic) radicado bajo el No. 2007-00020-02, originándose una flagrante FALTA O FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO JUDICIAL, en el obligado acatamiento del trámite legal e Integral (sic) a la que están sometidos todos los funcionarios judiciales y más aún aquellos que tienen a su cargo el trámite imparcial del procedimiento penal”.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, materiales y “daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia”, respectivamente, la suma de 100 SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes.

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora relató, en síntesis, que el actor J.M.M.M. se constituyó en parte civil dentro del proceso penal 2007-00020-02, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, que profirió sentencia absolutoria en favor del procesado.

Contra la decisión anterior, el apoderado del señor J.M.M.M. interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en sentencia del 27 de enero de 2009, confirmó la decisión absolutoria.

En el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia del 27 de enero de 2009, el Tribunal Superior ordenó “informar a los interesados” que contra esa decisión sólo procedía el recurso extraordinario de casación; además, dispuso que la sentencia fuera de “notifíquese y cúmplase”.

Para la parte demandante, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo “estaba obligada a expedir las comunicaciones de rigor” para lograr la notificación personal de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, e informar lo que en esa decisión se adoptó; sin embargo, la Secretaría notificó la sentencia por edicto, cuando ello sólo era admisible en el evento de no lograrse la notificación personal, y omitió informar el alcance del fallo, como se había ordenado.

Así las cosas, como la referida Secretaría no notificó en debida forma la sentencia ni cumplió la orden de informar la decisión, conforme lo dispuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en la sentencia del 27 de enero de 2009, la consecuencia lógica de tal omisión fue que venciera el término para hacer uso del derecho constitucional y garantía procesal del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

Por todo lo anterior, según los demandantes “… es fácil colegir la serie de irregularidades y anomalías presentadas por la FALTA DEL DEBER DE CUIDADO en el trámite secretarial por parte de la Secretaría de la Sala Penal del citado Tribunal, las que definitivamente estructuran LA FALTA O FALLA EN EL SERVICIO JUDICIAL, debido a la omisión de manera imprudente y negligente de su deber legal en el desempeño de la función pública, al incumplir con el procedimiento taxativamente descrito en la ley penal para con los sujetos procesales y al mismo tiempo desacatar una orden impartida en la parte resolutiva de una decisión judicial tan importante, conculcando de paso nuestra Constitución Nacional al verificarse en forma evidente la NEGACION AL ACCESO DE LA JUSTICIA DE MI PROCURADO”.

Así, según el libelo, esa omisión desencadenó un daño antijurídico, en los términos del artículo 90 constitucional, que debe ser indemnizado a los demandantes.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 13 de octubre de 2009 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por la apoderada de la Rama Judicial, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual consideró que no se desconocieron las normas procedimentales aplicables a la actuación, pues la sentencia penal que se profirió en el proceso en el cual el acá demandante se constituyó en parte civil fue notificada a las partes por “edicto”, forma de notificación que resultaba procedente a la luz de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal.

Alegó la culpa exclusiva de la víctima en la materialización del daño, pues, en su sentir, “… corresponde a las partes procesales actuar con diligencia y lealtad, por lo cual no pueden dejar vencer los términos procesales sin ejercer cabalmente la defensa de sus intereses, ya que ello implica un menoscabo del cual sólo ellos son responsables”.

Como quiera que se prescindió del período probatorio, toda vez que no habían pruebas que practicar, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto, oportunidad dentro de la cual la parte actoraconcluyó que la demandada no desvirtuó probatoriamente lo que estaba demostrado en el proceso, esto es, el manejo negligente de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre al notificar indebidamente una sentencia judicial e incumplir lo que en ella se dispuso.

La parte demandada no intervino y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 24 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró:

“En el presente caso, se afirma que el hecho generador de responsabilidad estuvo constituido por la supuesta omisión de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de (sic) no comunicar vía correo, (sic) al apoderado de la parte civil, (sic) que se había proferido sentencia de segunda instancia.

“En este como en la generalidad de los casos de responsabilidad del Estado por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertada (sic), constituye pieza probatoria fundamental el expediente o como mínimo la providencia o actuación cuestionada.

“Para el caso concreto, la parte actora, sólo aportó como prueba de tales hechos, copia simple de la sentencia de segunda instancia …, copia simple del edicto por medio del cual se notificó dicha sentencia … y copia simple de la constancia secretarial en el sentido de que el proceso permanecerá en Secretaría por quince (15) días para interponer el recurso de casación ...

“En razón de que estos documentos fueron aportados en copia simple, se requiere analizar el valor probatorio de dichas copias.

“(…)

“Así las cosas, tenemos que el material probatorio aportado al proceso por la parte actora en copia simple no podrá ser valorado por la trasgresión que se presentaría del artículo 254 del C.P.C.

“Ahora, es cierto, (sic) que el señor apoderado de la parte actora, tal vez porque se percató de la falencia, aprovechó la oportunidad de presentar alegatos y aportó copia auténtica de dichos documentos, (sic) sin embargo (sic) los mismos no pueden ser valorados, porque no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para que una prueba sea legal y oportunamente y regularmente allegada al proceso, veamos:

“(…)

“De conformidad con el artículo 137 Núm. (sic) 5° del C.C.A., la parte actora dentro del contenido de la demanda puede hacer petición de las pruebas que pretende hacer valer en el proceso, así mismo el artículo 139 ibídem, (sic) faculta a la misma parte para aportar junto (sic) a la demanda las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso y que se encuentren en su poder, otro momento procesal es en caso de corrección de la demanda …

“Las pruebas así solicitadas o aportadas serán decretadas o se ordenará tenerlas en su valor legal en el auto de pruebas que se debe proferir una vez vencido el término de fijación en lista …

“En este caso, los documentos aportados por el señor apoderado no lo fueron en ninguno de esos momentos procesales, es decir (sic) no fueron legal (sic) oportuna y regularmente allegados al proceso y por tanto no se pueden valorar.

“Así entonces al no poderse valorar la prueba documental aportada en copia simple y no existiendo ninguna otra prueba en el proceso se debe dar aplicación al principio de carga de la prueba, para concluir que la parte actora no logró demostrar siquiera la existencia del proceso penal en el cual se habría producido el hecho dañoso y menos la presunta responsabilidad de la entidad demandada”.

Recurso de apelación

I. con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Reprochó del a quo que “… desconocer el valor probatorio de las copias … desborda y...

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