Auto nº 25000-23-26-000-2013-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123217

Auto nº 25000-23-26-000-2013-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

PonenteDANILO ROJAS BETANCOURTH
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radica ción número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2013 - 00181 - 01 (51301) A

Actor: FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE PANELA-

Demandado: NACION-MINISTE RIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO-FINAGRO

Referencia: RECURSO DE QUEJA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por las entidades demandadas contra la decisión proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso apelación presentado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario-Finagro.

ANTECEDENTES

Mediante decisión adoptada en audiencia inicial del 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, negó todas y cada una de las excepciones previas propuestas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario-Finagro, frente a la demanda promovida el 18 de febrero de 2013 por la Federación Nacional de Productores de Panela-Fedepanela (f. 52-56, c. ppl.).

En el transcurso de la audiencia mencionada, los demandados Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y Finagro, interpusieron recurso de apelación contra la decisión denegatoria de las excepciones previas propuestas. El a quo, ante ello, resolvió declarar improcedente el trámite de alzada requerido (f. 54, c. ppl.).

Como razón para considerar improcedente el medio impugnatorio impetrado, consideró el Tribunal que (f. 64 c. ppl.):

(…) [E]se recurso es improcedente de conformidad con el artículo 180 del nuevo código de lo contencioso administrativo, básicamente con el numeral sexto. El numeral sexto del artículo 180, que es una norma especial, que regula todo el trámite de las excepciones previas, consagra que en materia de recursos procederá el recurso de apelación o de súplica según el caso. El despacho, y esta sala de la sección tercera ha interpretado que cuando se habla de -según le caso- hace relación a si la providencia se está surtiendo o si la actuación procesal se está surtiendo en un juez singular o en un juez plural. Si se está surtiendo en un juez singular -juzgados administrativos- frente a esas decisiones procede el recurso de apelación; y ha considerado la sala de esta corporación que por el contrario si la actuación procesal se está surtiendo ante un juez plural, es decir ante el tribunal, lo que procede es el recurso de súplica. Bajo esos criterios, bajo esa argumentación el despacho resuelve en primer lugar, declarar improcedentes los recursos de apelación interpuestos por los sujetos procesales (…).

Frente a esta decisión, que fue notificada en estrados, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, interpuso “recurso de reposición y en subsidio [que] se expidi[eran] las copias para el recurso de queja”, el cual sustentó de la siguiente manera (f. 52-56, 64, c. ppl.):

(…) [F]undamento el recurso de reposición en que la norma indica que el recurso de súplica procede en aquellas decisiones que por su naturaleza sean apelables siempre y cuando (…) el despacho, el tribunal en este caso, esté actuando en única instancia, no así en procesos donde se está actuando como juez de primera instancia. Esa razón desnaturalizaría el recurso de apelación al convertirlo en un recurso de súplica, impediría acceder, sobre una decisión que es de fondo, tener la vocación de ser una sentencia al entenderse que si se declara probada una de las excepciones se terminaría el litigio en este caso (…).

Por su parte, el apoderado de Finagro interpuso “recurso de reposición y en su defecto (…) el de queja”, para el cual, hizo alusión a un pronunciamiento doctrinal con el objeto de sostener, sin más, que el auto mediante el cual se decidÍa sobre las excepciones era apelable “según se trat[ara] de procesos de primera o única instancia” (f. 52-56, 64, c. ppl.).

Respecto al recurso de reposición interpuesto, el Tribunal señaló que (f. 64 c. ppl.):

(…) se trata de una interpretación sistemática que hace el despacho que no puede perder de norte la razón de ser de la oralidad, los recursos deben interpretarse teniendo en cuenta la oralidad, es decir, concentración, celeridad en las audiencias. Ahora bien, frente al tema central del recurso, estamos frente a un proceso de primera instancia y no única instancia y en consecuencia, solamente frente a estos últimos, los de única instancia es que procede el recurso de súplica y no el de apelación que es como el argumento central. Frente a ese argumento, el despacho considera lo siguiente: el artículo 180, numeral sexto, en criterio del despacho, es norma especial que regula todo el tema de las excepciones previas, regula el tema de pruebas, regula el tema de recursos por consiguiente, de una interpretación sistemática del despacho y la sala de esta corporación, ha considerado después de un estudio de esta temática que las normas generales efectivamente se aplicarán para aspectos generales y a veces para aspectos del sistema escrito de las actuaciones escritas, pero no frente a normatividades especiales. El numeral sexto del artículo 180 es una norma especial en materia del trámite de las excepciones previas. Si ustedes observan, esa norma consagra todo sobre las excepciones previas (…) esta es la razón por la cual la sección [tercera] de esta corporación ha optado por darle prelación, desde el punto de vista interpretativo al contenido del numeral sexto del artículo 180 en materia de recursos relacionados con las decisiones que se profieran en las excepciones previas y no a las normas generales que regulan los recursos frente al proceso ordinario en sí. Esa es la razón para que no se reponga la providencia y en subsidio se tramitarán las respectivas copias a efectos de que se desarrolle el trámite legal ante el superior jerárquico (…) para que se surta el trámite de la queja (…).

Mediante oficio del 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, expidió con destino a la apoderada de la parte demandada Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, 52 copias auténticas para efectos de surtir el trámite del recurso de queja (f. 4, c. ppl.).

El 10 de junio de 2014, la apoderada de la parte demandada Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó escrito de sustentación del recurso de queja, en el que adujo, entre otras cosas, que: “de conformidad con el artículo 125 del CPACA las decisiones tomadas por los jueces colegiados referentes a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 Ibídem deben ser tomadas por la Sala en los procesos de primera instancia por tanto, el recurso procedente contra ellas es el de Apelación. N. esta que debemos concordar con el artículo 236 y el inciso 2º del artículo 243 del mismo Código que también precisa que procede apelación cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. Así mismo, citó una providencia de esta Corporación para señalar que de acuerdo con el inciso 4, numeral 6, del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el auto que resolviera sobre excepciones previas era susceptible del recurso de apelación (subrayado del texto).

Adicionalmente agregó que: “[t]eniendo en cuenta que nos encontramos frente a un proceso de doble instancia y como quiera que el auto que declaró improcedente el Recurso de Apelación, contra la decisión que resolvió las excepciones conforme al inciso final del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, fue dictado por el Magistrado Ponente de la Sección Tercera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se concluye que contra dicha decisión procede el Recurso de Apelación y no el de Súplica” (f. 1-3, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la queja interpuesta en contra de la decisión del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se negó por improcedente el recurso de apelación elevado por la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y Finagro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 353 del Código General del Proceso.

II. Problema jurídico

Debe el despacho determinar si es procedente el recurso de apelación en contra de la decisión que declara no probadas las excepciones previas propuestas, cuando ha sido proferida por un tribunal...

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