Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01459-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123265

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01459-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero p onente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2005 -01459-01(38 532 )

Ac tor: BANCO DEL ESTADO S.A.

Demandado: NACIÓN -AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por afectación a la propiedad privada derivada de la reglamentación del uso del suelo, cómputo del termino de caducidad de la acción de reparación directa.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 4 de febrero de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 17 de junio de 2005, por intermedio de apoderado judicial, el Banco del Estado S.A. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Unidad Especial de Aeronáutica Civil-, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“2.1.1. Que el honorable Tribunal declare que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en desarrollo de una operación administrativa relativa al Plan Maestro Aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C., afectó el inmueble de propiedad del Banco del Estado descrito como Lote 1 de la Manzana A Antigua Hacienda El Escritorio, con matrícula inmobiliaria No. 50C-1411300 y de manera arbitraria y sin fundamento legal alguno omitió su responsabilidad de adquirirlo, generando con ello un grave y profundo daño para el patrimonio de la entidad demandante, el que ha de ser resarcido.

Que con base en la declaración anterior el Honorable Tribunal condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a reparar el daño mediante el pago de la indemnización compensatoria -daño emergente y lucro cesante- así:

A pagar en dinero, una suma equivalente a la diferencia de valor entre el precio comercial del inmueble sin afectación alguna y el precio comercial del inmueble con la actual afectación de estar destinado a ser adquirido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como daño emergente;

R. y pagar intereses a la tasa comercial más alta legalmente permitida, sobre el valor establecido en el punto anterior, desde el 19 de marzo de 2003, fecha en la que se notificó la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de adquirir el inmueble y hasta cuando el pago efectivo se produzca, como lucro cesante, y

2.1.3. Condenar a la entidad demandada a pagar los gastos y costas del proceso y especialmente las agencias en derecho.

-Pretensiones subsidiarias-

2.2.1. En el evento de no prosperar la pretensión 2.1.2. que con base en la declaración solicitada en la pretensión 2.1.1. el Honorable Tribunal condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a:

2.2.1.1.1. Adquirir de inmediato y otorgar la escritura pública correspondiente por vía de compraventa del predio de propiedad de la demandante afectado, tomando como precio, el valor comercial del inmueble en la fecha de notificación de la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de adquirirlo, sin considerar para definir tal precio afectación alguna.

2.2.1.1.2. Pagar inmediatamente se otorgue la escritura pública el precio definido; y

2.2.1.1.3. Reconocer y pagar intereses a la tasa comercial más alta legalmente permitida, sobre el precio establecido, desde el 19 de marzo de 2003, fecha en la que se notificó la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de adquirir el inmueble y hasta cuando el pago del precio se produzca.

-Segundas subsidiarias-

2.2.2.1. A otorgar la escritura pública de compraventa correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia que así lo ordene tomando como precio el valor comercial del inmueble con afectación;

2.2.2.2. A pagar el precio inmediatamente se otorgue la escritura pública de compraventa;

2.2.2.3. A pagar el precio inmediatamente se otorgue la escritura pública de compraventa;

2.2.2.3.1. Una suma equivalente a la diferencia de valor entre el precio comercial del inmueble sin afectación alguna y el precio del inmueble con la actual afectación de estar destinado a ser adquirido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como daño emergente.

2.2.2.3.2. Reconocer y pagar intereses a la tasa comercial más alta legalmente permitida, sobre el precio establecido desde el 19 de marzo de 2003, fecha en la que se notificó la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de adquirir el inmueble y hasta cuando el pago del precio se produzca, como lucro cesante”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que el Banco del Estado es propietario del Lote No. 1 de la manzana A de la urbanización El Escritorio, ubicado en la localidad de Fontibón de Bogotá D.C., el cual fue adquirido por dación en pago realizada por la Fiduciaria Tequendama S.A. el 30 de septiembre de 1996.

Agregó la demanda que mediante Resolución 861 del 21 de diciembre de 1992 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se aprobó la última modificación al proyecto general de la Urbanización Hacienda El Escritorio, complementaria del proyecto inicial, en el cual se le dio destinación de zona industrial o comercial y, por ende, al lote No. 1 de la manzana A, destinación que fue ratificada en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) entonces vigente.

Sostiene la demanda que la Aeronáutica Civil en el año 2000, al emitir inicialmente su concepto negativo para adelantar un proyecto de construcción, no le había comunicado al Banco ahora demandante que el inmueble se encontraba afectado por el Plan Maestro del Aeropuerto El Dorado, y que fue sólo hasta el 19 de marzo de 2003 cuando, a través de comunicación escrita, se notificó al Banco de la existencia de tal afectación.

Agregó que, en lugar de haber iniciado un proceso de adquisición de inmueble afectado, la demandada optó, de manera arbitraria y sin que se hubiera indemnizado al propietario del predio del inmueble, por instalar varias antenas de monitoreo y otras “radioayudas” en sus inmediaciones, al tiempo que prohibió al actual propietario cualquier construcción en el referido Lote No. 1, circunstancia que le ha ocasionado perjuicios económicos como sea que le ha impedido ejercer sus derechos de uso y goce sobre el bien.

Señaló, finalmente, que la entidad demandada desde la fecha en que afectó el inmueble, y hasta el momento de presentación de la demanda, se ha abstenido de iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de adquisición correspondiente, lo cual -en su sentir- ha producido un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad demandada.

La demanda, así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído fechado el 6 de octubre de 2005, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

1.2.- La Unidad Especial de Aeronáutica Civil contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella formuladas. Aseguró no haber incurrido en falla alguna del servicio, toda vez que las restricciones para la construcción de edificaciones en cercanías de los aeropuertos halla su fundamento en convenios internacionales de aviación civil internacional, adoptados como leyes nacionales, los cuales establecen medidas de protección y seguridad necesarias para las operaciones aéreas, por manera que -por esa razón- las restricciones a las construcciones de altura ubicadas en cercanías del aeropuerto El Dorado se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.

De otra parte, propuso la excepción perentoria de caducidad de la acción, para cuyo efecto partió de afirmar que el presunto daño se habría originado con la expedición de los oficios de 31 de agosto de 2000 y 4 de mayo de 2002, con los que la Aeronáutica civil informó al Banco hoy demandante sobre la no autorización de construcciones en cercanías del aeropuerto El Dorado, de ahí que, al haberse interpuesto la demanda el 17 de junio de 2005, se impone concluir que se encontraba caducada.

Por último, señaló que se habría configurado la “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que el Banco demandante, antes de adquirir el predio por dación en pago, debió informarse si se encontraba dentro de la zona colindante del aeropuerto y, con base en ello, evaluar la posibilidad de adelantar proyectos de construcción de edificaciones.

1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 26 de octubre de 2006 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 3 de diciembre de 2009, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte demandante, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, reiteró que se había ocasionado un daño antijurídico con ocasión de la afectación de su propiedad, como consecuencia de las restricciones a la construcción, además de haber omitido adquirir el inmueble.

A su turno, la entidad pública demandada manifestó que en el presente caso no se incurrió en falla alguna en el servicio que pudiera comprometer su responsabilidad patrimonial, amén de la configuración de las excepciones perentorias de caducidad de la acción y culpa exclusiva de la víctima.

Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio.

1.4.- La sentencia apelada.

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