Sentencia nº 54001-23-31-000-2009-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123273

Sentencia nº 54001-23-31-000-2009-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero ponente: H.A.R. N

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001 - 23 - 31 - 000 - 2009 -00041-01(41 407)

Actor: F.E.C. Y OTRO

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACIO N DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad / Defectuoso funcionamiento de la administración judicial / Reducción de la indemnización en casos de privación jurídica de la libertad.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​, ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de abril de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores F.E.C., M.M.M.O., S.C. de E. y Á.E.C., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación - Rama Judicial, solicitaron que se declarara a la demandada responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor F.E.C..

Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante, por perjuicios materiales seis millones de pesos ($6.000.000) y por daño a la vida en relación solicitaron para el señor E.C. 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para el resto de demandantes 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el señor F.E.C. fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta a la pena de seis años y tres meses de prisión, por el delito de tráfico de migrantes, pena que fue reducida por la Sala Penal de Conjueces de l Tribunal Superior de Cúcuta a cinco años, dos meses y quince días.

Se agregó que, cumplidas las tres quintas partes de la condena por detención física y rebaja de pena por estudio y trabajo, el señor E.C. solicitó la libertad condicional a la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta , la cual fue negada mediante providencia de 2 de marzo de 2006, por faltarle 25 días para cumplir dicho requisito.

Se indicó que, una vez cumplidos los 25 días faltantes, fue solicitada nuevamente la libertad condicional, no obstante la petición no fue resuelta por la Sala Penal de Conjueces en el término de tres días establecido por la ley, sino que fue remitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, momento para el cual ya habían transcurrido 19 días.

Finalmente, se afirmó que, tras la formulación de una acción de tutela, a través de providencia del 2 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta concedió la libertad condicional al señor E.C., proveído en el cual se aceptó la omisión y responsabilidad derivadas de no resolver dentro del término establecido por la ley dicha petición, por lo que se dispuso la apertura de una investigación disciplinaria.

La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 2 de febrero de 2009 y en providencia de 18 de febrero del mismo año fue inadmitida y se concedió el término de cinco días para aportar la constancia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

La parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior y argumentó que la acción de reparación directa fue radicada dentro de los límites de la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, por lo que, en el evento de solicitarse la conciliación, se desbordarían los límites de la caducidad.

En providencia de 1 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió no reponer el auto de 18 de febrero de 2009 al considerar lo siguiente (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores):

“Ahora bien, si la parte actora cumple con lo anterior, el Despacho dispondrá la suspensión del proceso por el término de tres (3) meses que establece el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, como máximo para el trámite conciliatorio, al cabo de los cuales si no ha se ha terminado dicho trámite si este fue fallido, se deberá continuar con el trámite procesal de admisibilidad de la demanda; en caso contrario, es decir si no corrige la demanda, se procederá a su rechazo”.

El 17 de julio de 2009, la parte actora aportó el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada con la parte demandada.

Con providencia de 30 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, la que se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público.

Durante el término de fijación en lista la demandada se opuso a las pretensiones formuladas y sostuvo que no existían pruebas que determinaran que la actuación seguida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta hubiera vulnerado el derecho a la libertad del señor E.C., pues la demanda se limitó a argumentar que el estudio de la solicitud de libertad condicional debió resolverse dentro del término de tres días.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 4 de febrero de 2010 abrió el proceso a pruebas. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 7 de febrero de 2011, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que la parte demandante y la demandada reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación.

El Ministerio Público presentó concepto de fondo, solicitando que se negaran las pretensiones formuladas, por considerar que la acción fue tramitada sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, ya que la parte actora aportó una copia del acta de conciliación extrajudicial donde solo se mencionaba que se declaraba fallida porque el término establecido en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 vencía el 5 de julio de 2009, es decir que el actor no aportó constancia que indicara la información que regula el artículo 9 numeral 6 del Decreto 1716 de 2009, por lo que no se debió haber admitido la demanda.

Asimismo, sostuvo que la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de admitirla “porque si la diligencia de conciliación se celebró el 4 de junio de 2009, el actor contaba hasta el 11 de junio de 2001 para aportarla al plenario y solo lo hizo el 17 de julio de 2010, por tanto, también la acción estaba caducada una vez hizo entrega del acta referida”.

I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 14 de abril de 2011, negó las pretensiones de la demanda, decisión que respaldó en las siguientes consideraciones (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores):

“Sobre el particular observa la Sala, que en el presente proceso siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, no es aplicable el régimen de la responsabilidad objetiva, toda vez que la libertad del señor F.E.C. no deviene de una absolución o una preclusión hecha por la autoridad competente, ni fue producto de la aplicación del in dubio pro reo en estricto sentido, es tanto así que su libertad fue condicional al cumplirse como se indicó anteriormente, las tres quintas partes de la condena que le fue impuesta por el delito de trata de emigrantes, es decir que pese a que logró el beneficio ellos por sí mismo no implica que la pena haya desaparecido desde el momento en que tenía derecho al mismo, se reitera, por haber estado condenado.

De igual forma, el régimen de responsabilidad subjetiva no es aplicable al proceso, por cuanto no se observa una deficiencia probatoria o una actuación desproporcionada e irregular por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, por ello no se comparte lo aducido por el apoderado de la parte accionante, por cuanto lo solicitado no encaja en alguno de los regímenes de responsabilidad que el Consejo de Estado, ha indicado al respecto para atribuirle algún tipo de responsabilidad al estado.

De otro lado, se analiza lo solicitado por el apoderado de la parte accionante fuera de estos regímenes de responsabilidad, en relación con la omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta al no resolverle dentro del término de la solicitud de la libertad condicional, se precisa que en el proceso no se encuentra acreditado la solitud que el accionante dice haber realizado, además lo indicado por ese juzgado en la providencia del 2 de febrero del 2007, de que abrió investigación disciplinaria para investigar una presunta omisión, no resulta suficiente para acreditar una irregularidad de la Rama Judicial.

En consecuencia, esta S. considera que el actor no cumplió con la carga de probar la actuación irregular de la administración, es esta caso de la Rama Judicial, pues como quedó demostrado en el proceso no existió una decisión de esta entidad tendiente a vulnerar el derecho a la libertad del señor F.E.C., es tanto así que en ningún momento fue precluida la investigación, ni absuelto por aplicación del indubio pro reo o por falencias probatorias, sino fue condenado y la libertad se debió al cumplimiento de las tres quintas partes de dicha condena, sin que el hecho de que se ordenara una investigación disciplinaria implique necesariamente una fuente de responsabilidad extracontractual como...

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