Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01720-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123277

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01720-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2016

Fecha09 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N TERCERA

SUBSECCIÓ N B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016) .

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01720-01 ( 31952)

Actor: L.A.C.D.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la S. decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se profirió un fallo favorable a las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será confirmada en cuanto a la declaración de responsabilidad, y modificada en el punto relacionado con la liquidación de perjuicios.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora L.A.C.D. laboró en la Embajada de la República de Indonesia entre el 1º de enero de 1997 y el 25 de agosto de 2000, fecha ésta en la cual presentó renuncia al cargo que venía desempeñando. Posteriormente, al considerar que la mencionada Embajada le adeudaba varias sumas de dinero por concepto de prestaciones de carácter laboral, radicó demanda ordinaria ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, en aplicación de la jurisprudencia para entonces vigente, rechazó de plano dicho libelo por medio de la providencia calendada el 1º de agosto de 2002, en la cual estimó que la acción era improcedente por estar dirigida contra una misión diplomática acreditada en Colombia.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-14, c. 1), la señora L.A.C.D., a través de apoderado, interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA .- Se declare que la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA EN COLOMBIA con sede en esta ciudad y en cabeza de su embajador, extraordinario y plenipotenciario M.W.F. o quien haga sus veces, en virtud de la Ley 6 de 1972 expedida por el Congreso de la República de Colombia, por medio de la cual la República de Colombia acogió y aprobó la Convención de Viena en 1961, la cual trata sobre las relaciones, inmunidades y exenciones diplomáticas, tiene inmunidad diplomática ante la justicia laboral ordinaria de la República de Colombia.

SEGUNDA .- Como consecuencia de lo anterior, se declare que a la ciudadana L.A.C.D. de las condiciones civiles anotadas en el poder especial que para ese efecto me otorgó, se le impide por el Estado Colombiano accionar directa y jurisdiccionalmente por la vía del proceso ordinario laboral de primera instancia contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA EN COLOMBIA, para obtener el pago de sus derechos, sueldos, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de orden social, laboral y patrimonial que adelante se precisan.

TERCERA .- Como consecuencia de lo anterior, se declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y LA NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR en representación del Congreso de la República, deben responderle administrativa y legalmente por todos y cada uno de los derechos, sueldos, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de orden social, laboral y patrimonial causados a la trabajadora L.A.C.D. por el despido injusto e ilegal y por el no pago de sus sueldos, salarios, prestaciones sociales y laborales e indemnizaciones derivados de su fuerza de trabajo como ASISTENTE SOCIAL E INTÉRPRETE DEL EMBAJADOR de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA EN COLOMBIA.

CUARTA .- Como consecuencia de todas las declaraciones anteriores, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXPERIORES, LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL y LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, en representación del Congreso de la República a pagarle a L.A.C.D. por concepto de derechos, sueldos, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, daños y perjuicios las siguientes sumas:

A. DAÑO EMERGENTE . La suma de $251'479.933= M/CTE, la cual tiene como fundamento el no pago de los siguientes derechos mínimos del orden laboral y de Seguridad Social, de carácter irrenunciable a favor de L.A.C.D.:

1. La prima de servicio correspondiente a los siguientes periodos:

Septiembre a diciembre de 1996

Enero a junio de 1997

Julio a diciembre de 1997

Enero a junio de 1998

Julio a diciembre de 1998

Enero a junio de 1999

Julio a diciembre de 1999

Enero a julio de 2000

Valor total de primas de servicios…………..$4'522.500=

2. Las vacaciones correspondientes a los siguientes períodos:

Septiembre 1/96 a agosto 30/97

Septiembre 1/97 a agosto 30/98

Septiembre 1/98 a agosto 30/99

Septiembre 1/99 a agosto 26/2000

Total vacaciones…………………………….$3'000.000=

3. El auxilio de cesantías correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 y el 26 de agosto de 2000 por valor de………………..$5'983.333=

4. Intereses moratorios sobre cesantías de los siguientes años: 1996, 1997, 1998 y 1999……………………$1'170.000=

5. Intereses corrientes sobre cesantías de enero 1 a agosto 26 de 2000 por valor…………………………….$530.223=

6. La indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde el 27 de agosto de 2000 hasta la fecha en que se paguen los salarios y prestaciones sociales, equivalente a $50.000= diarios, por valor de……………………………………………...$36'000.000=

7. La indemnización por no consignación anual de las cesantías en un fondo privado de pensiones en los términos del num. 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, así:

a) Por las cesantías del año 1996: la suma de $28'333,33 diarios desde el 15 de febrero de 1997 hasta cuando se paguen las cesantías de ese año.

b) Por las cesantías del año 1997: la suma de $34.333,33 diarios desde el 15 de febrero de 1998 hasta cuando se paguen las cesantías de ese año.

c) Por las cesantías del año 1998: la suma de $34'333,33 diarios desde el 15 de febrero de 1998 hasta cuando se paguen las cesantías de ese año.

d) Por las cesantías del año 1999: la suma de $50.000= diarios hasta cuando se paguen las cesantías de ese año.

Valor total de esta indemnización a la fecha de….$201'155.983

8. El 75% por ciento del 13,5% del salario mensual correspondiente a la cotización al Sistema General de Pensiones, de los años 1996, 1997, 1998 y 1999……………………….. $6'639.800=

B. LUCRO CESANTE .- La suma total del daño emergente equivalente a $251'479.933= deberá ser indexada con base en el índice de precios al consumidor - IPC que certifique el DANE a partir del 1 de enero de 1997 hasta la fecha en que sean canceladas dichas sumas.

QUINTA . Subsidiariamente a las pretensiones de la petición cuarta de esta demanda, es decir, si no prosperaran tal como se pidieron, deberá condenarse a los demandados a pagarle a la demandada las siguientes indemnizaciones por daños y perjuicios a saber.

a) Por perjuicios morales subjetivos el equivalente a seis mil (6.000) gramos oro, al precio que determine el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

b) Por perjuicios materiales la suma de…………$251'479.933= o la que determine el dictamen pericial que para el efecto se solicita.

De todas formas, estos valores deberán ser indexados con base en el índice de precios al consumidor - IPC que certifique el DANE a partir del 2 de diciembre de 1996.

SEXTA .- Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMA.- Que se condene a los demandados a pagar las costas y agencias en derecho (mayúsculas y subrayas del texto citado).

1.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se dice que la señora L.A.C.D. trabajó en la Embajada con sede en Bogotá de la República de Indonesia, entre el 1º de septiembre de 1996 y el 26 de agosto de 2000, tiempo durante el cual desempeñó las funciones de intérprete con un sueldo básico mensual de $1 500 000,oo, empleo del cual se retiró por virtud de carta de renuncia. Afirma que al término de la relación laboral no le fueron pagadas las prestaciones a que tenía derecho de conformidad con la legislación laboral vigente, a pesar de los reclamos hechos por la hoy accionante con posterioridad a la desvinculación, razón por la cual interpuso demanda ante la Corte Suprema de Justicia, que fue rechazada in limine por dicha Corporación por medio de providencia calendada el 1º de agosto de 2002, con fundamento en la inmunidad diplomática consagrada en las normas pertinentes de derecho internacional, en especial la Convención de Viena de 1961, ratificada mediante la Ley 6ª de 1972.

1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma que por virtud de la inmunidad de que goza la embajada en la que trabajaba la señora L.A.C.D., se vio imposibilitada para hacer valer sus derechos laborales ante la jurisdicción laboral, lo cual es un evento que comporta una ruptura de las cargas públicas que la hoy demandante debe soportar en condiciones de igualdad, lo que se convierte en un daño que, a la luz de los criterios jurisprudenciales que han sido definidos por el Consejo de Estado, puede ser indemnizado bajo el título de imputación de daño especial.

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 4 de diciembre de 2002 (fl. 26, c.1), las entidades demandadas interpusieron escrito de contestación de la demanda, tal como pasa a reseñarse:

2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 40 y sgts., c.1)...

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