Auto nº 11001-03-27-000-2015-00023-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123281

Auto nº 11001-03-27-000-2015-00023-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2016

Fecha09 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., agosto nueve (9) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001- 03 - 27 - 000 - 2015 - 00023 - 00(21646)

Actor: J.C.M.P.

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

ANTECEDENTES

1. J.C.M.P. presentó demanda de simple nulidad el 16 de febrero de 2015 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de obtener la nulidad del Memorando No. 000265 del 12 de julio de 2013, en donde se afirmó que:

“El producto resultante de la mercancía destruida por desnaturalización que carezca de valor comercial, no estará sujeto al pago de tributos aduaneros. Por el contrario, si el residuo de la mercancía alcanza algún valor comercial deberá someterse a las formalidades aduaneras relativas al régimen de importación ordinaria”

2. Este Despacho admitió la demanda mediante auto del 3 de junio de 2015 y, de igual forma, admitió su reforma con providencia del 5 de mayo de 2016.

3. El demandante desistió de la demanda mediante memorial del 31 de mayo de 2016 debido a que el Decreto 390 de 2016 derogó el Decreto 2685 de 1999. De esta forma, indicó que la nueva regulación aduanera subsanó el vicio de competencia que existía sobre la materia.

4. La DIAN solicitó acceder al desistimiento de la demanda formulado por el actor ya que cumple con los requisitos de ley.

CONSIDERACIONES

1. El Despacho evidencia que no procede el desistimiento de la demanda formulado por la parte actora porque el asunto de la referencia es de simple nulidad. Al respecto, esta Sección, en vigencia del CCA, señaló que:

“(…) cuando un ciudadano activa el aparato judicial para demandar la nulidad de un acto administrativo general, no es procedente que posteriormente desista de las pretensiones de esa demanda, precisamente por ser un asunto de interés público que afecta a toda la comunidad. No se trata de pretensiones privadas a las que se pueda renunciar, pues si bien es un particular quien ejerce la acción, una vez promovida no puede disponer de las pretensiones inicialmente formuladas con las cuales se busca salvaguardar el ordenamiento jurídico y garantizar intereses generales .

De esta forma, aunque la demanda fue presentada en vigencia del CPACA, las anteriores consideraciones aún son válidas por cuanto que el medio...

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