Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2016

Fecha09 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00180 -01(AC)

Actor: LUZ A.S.G.

Demandado : TRIBUNAL ADM INISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora L.A.S.G. contra la sentencia de 10 de marzo de 2016, por medio de la cual la sección primera del Consejo de Estado negó el amparo de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Luz A.S.G. presentó acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1.1. Hechos que fundamentan la tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:

La señora L.A.S.G. fue contactada por la empresa Cali Expreso en el año 2009, para que pusiera a su disposición diferentes vehículos con el fin de participar en una licitación ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, cuyo objeto era transportar al personal del aeropuerto Palonegro de Bucaramanga.

La menciona empresa salió favorecida del proceso licitatorio, según contrato 9000117-0H-2009 de 14 de julio de 2009, por lo cual la accionante comenzó a prestar sus servicios de transporte del 18 de marzo a 27 de noviembre de 2009; sin embargo, el tiempo pasó y con el objeto de cumplir la labor contratada, pese a que Cali Expreso no le cancelaba, colocó los carros, combustible y pago de los peajes requeridos, hasta el punto de completarse una deuda por $41.561.000, y sin recibir contraprestación alguna; no obstante ello, se afirma que la Aeronáutica Civil canceló el valor de la licitación puntualmente a la sociedad, “empero no la entidad pública teniendo el deber de hacerlo nunca exigió las constancias de los pagos al sistema de seguridad social integral y parafiscales, cajas de compensación familiar, ICF (sic) Y SENA de todos los trabajadores que laboraron en la ejecución del contrato”, según el decir de la accionante.

Asegura la señora S.G., que la anterior situación originó su empobrecimiento y el enriquecimiento sin causa por parte de la aeronáutica y de Cali Expreso, por el valor antes anotado; razón por la cual, presentó demanda de reparación directa por acción in rem verso contra estas, cuyo conocimiento, para decidir, le correspondió a Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de B., quien mediante sentencia de 29 de agosto de 2014, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue recurrida por la demandante, correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia a la sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, quien en decisión de 26 de junio de 2015, confirmó la decisión del a quo.

Considera la accionante que las mencionadas decisiones judiciales incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al respecto resalta que:

“La circunstancia de desconocer que preste el servicio, que la Aeronáutica civil se benefició de dicha actividad que si el interventor hubiese hecho su gestión y antes de proceder a pago de las correspondientes cuentas hubiese recibido el anexo del pago de la seguridad social como independiente y de no existir, se hubiese ordenado la correspondiente retención y la correspondiente consignación del aporte al igual que haber detenido el pago de la cuenta pasada por Cali expreso L.. hasta tanto no se hubiese resuelto sobre mis constantes reclamaciones de lo adeudado y debidamente notificado ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, pues esta entidad no probó su pronunciamiento de fondo sobre mis constantes notificaciones que se me adeudaba, y al contrario yo si probé que cuando se informó existían dineros por pagar a CALI EXPRESO LTDA, por parte de la AERONAUTICA, que existió omisión por parte del interventor, situación que no mereció pronunciamiento alguno ni valoración por parte del Despacho, y de haberlo valorado y el haber dado el alcance a la normatividad el fallo había sido totalmente diferente.

(…), el defecto aparece cuando la decisión examinada se aparta ostensiblemente del régimen jurídico vigente para la materia de que se trate como es la omisión del pago de la seguridad social pues se hizo una interpretación errada de la cláusula prevista en el contrato, cuando dicha interpretación ha debido de realizarse con los indicados por las leyes que regulan la materia y también la circunstancia que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE A AERONAUTICA CIVIL, no se pronunció sobre las diferentes cuentas radicadas y comunicaciones emitidas por mi en las cuales informaba que el (sic) CALI EXPRESO NO ESTABA A PAZ Y SALVO PARA CONMIGO.”

Consecuencia de la anterior situación, señala:

“Y COMO TAL EL JUEZ DE TUTELA HABRÁ DE ENTRAR A SUBSANAR DICHAS FAENCIAS Y COMO TAL DEBE DEJAR SIN EFECTO LA PROVIDENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DE DESCONGESTIÓN CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA E.D.D. de fecha 26 de junio de 2015 notificada por Edicto el 7 de julio de 2015, Y SE EMITA FALLO EN LA CUAL SE LE DE VALORACIÓN A CADA UNA DE LAS PRUEBAS RESEÑADAS Y DE ESTA MANERA SE SANEE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.”

1.3. Trámite de primera instancia, informes rendidos y decisión impugnada

- La presente acción fue admitida por la sección primera de esta corporación mediante auto de 25 de enero de 2016, y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de B., a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y a la sociedad de transporte Cali Expreso Ltda., para que se pronunciaron sobre los hechos de la demanda.

- Dentro de la respectiva oportunidad procesal, los despachos judiciales y entidad accionada presentaron escritos en los siguientes términos:

Aeronáutica Civil: Mediante escrito de 3 de febrero de 2016, actuando a través del jefe del grupo de defensa constitucional y vías gubernativas, la entidad manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca, que contrario a lo manifestado por la señora L.A.S.G. en el escrito de tutela, “la entidad nunca exigió las constancias de los pagos al sistema de seguridad social integral y parafiscales, de los trabajadores de CALIEXPRESO LTDA., se aclara que una cosa es la relación laboral de los trabajadores y otra, la relación contractual de los subcontratistas de la relación de la sociedad de transportes CALIEXPRESO LTDA., pues, mientras que en la primera lleva envuelta la obligación contractual del empleador de hacer los pagos parafiscales con respecto a sus trabajadores, en la segunda dicha obligación no existe frente al Contrato de Prestación de Servicios No. 9000117-OH-2009, como quiera que a accionante como subcontratista independiente, como verdadero empleador, pactó con la empresa de transporte CALIEXPRESO LTDA., sus obligaciones contractuales y como independiente tiene la obligación de hacer sus aportes parafiscales de sus dependientes”.

Además, asegura que la “Aeronáutica Civil cumplió en su totalidad con el Contrato de Prestación de Servicios NO. 9000117-OH-2009, suscrito con la sociedad CALIEXPRESO LTDA., por lo que no es predicable el enriquecimiento con respecto a la entidad”; y advierte, que “la Aeronáutica Civil, no suscribió contrato alguno con la señora LUZ A.S.G., sino que en virtud del Contrato de Prestación de Servicio No. 9000117-OH-2009 que la Aerocivil suscribió con la Sociedad CALIEXPRESO LTDA., esta subcontrato con la señora S.G., para efecto de cumplir con el contrato en comento”.

Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión: Solicita la magistrada ponente de la providencia cuestionada rechazar por improcedente la solicitud de amparo, al considerar que con la decisión cuestionada no se vulnera derecho fundamental alguno y que la misma, “se encuentra adoptada con el contenido de la norma aplicada, no obedece a simples prejuicios del operador jurídico y no es arbitraria, y menos violatoria del derecho a la igualdad, pues se encuentra debidamente justificada y garantiza los postulados constitucionales, pues no contiene una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a que se refiere la providencia; son interpretaciones acogidas por los falladores, razonables, que carecen de defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales y que por el contrario, siguen una extensa y continua línea jurisprudencial sobre la materia concreta”.

- Finalmente, la sección primera de esta corporación mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, resuelve negar el amparo solicitado al considerar que el defecto fáctico en el que, presuntamente, incurrió la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con el decir de la parte accionante, no se configuró, y que contrario a ello, de la misma se observa que:

“(…) el Tribunal accionado valoró el material probatorio obrante en el expediente bajo las reglas de la sana critica, de tal manera que el hecho de que el análisis de éste hubiese sido diferente al pretendido por la actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, (…).

Igualmente, de la lectura de la sentencia del Tribunal se desprende que éste realizó un estudio concienzudo y juicioso del material probatorio, que por demás no debe ser analizado de forma aislada, sino en conjunto, que fue, precisamente, lo que le permitió asegurar que la actora no demostró la existencia de los presupuestos de la figura del enriquecimiento sin causa ni probó que tampoco que hubiera una relación laboral entre ella y CALI EXPRESO LTDA.”

Agrega además, en...

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