Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01719-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123325

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01719-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2016

Fecha09 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01719-00 (AC)

Actor: H.B. GO MEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor H.B.G. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 19 de abril de 2016, a través de la cual confirmó el auto suplicado de 3 de diciembre de 2014, por el que dejo sin efectos todo lo actuado desde el auto admisorio del recurso de apelación y dispuso rechazarlo por extemporáneo.

EL ESCRITO DE TUTELA .

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El accionante señaló que en ejercicio de la acción de grupo establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda contra el municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín (EPM), asunto del cual conoció en primera instancia el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, quien a través de sentencia de 31 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, dispuso que se tendría en cuenta lo dispuesto en el fallo de 13 de septiembre de 2013, proferido en el proceso con radicación 2012 00005-01.

Señaló que frente a la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue admitido por el juzgado y posteriormente lo envió al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en providencia de 3 de diciembre de 2014, dejo sin efectos todo lo actuado desde el auto admisorio del recurso de alzada y dispuso rechazarlo por extemporáneo.

En ese orden, mencionó que elevó recurso de súplica del que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad, el cual profirió auto interlocutorio el 19 de abril de 2016 y confirmó lo resuelto en el anterior proveído.

Sostuvo que en el recurso de súplica había explicado que la norma aplicable a su caso era la Ley 1395 de 2010 ya que esta le concedía 10 días para la presentación de la apelación y por tanto le resultaba más favorable, no obstante, los magistrados sustanciadores dieron remisión expresa al código de procedimiento civil, lo cual afectó su derecho al debido proceso en tanto no le permitió acceder a la segunda instancia.

Pretensión .

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, dejar sin efectos la providencia de 19 de abril de 2016, a través de la cual confirmó el auto suplicado de 3 de diciembre de 2014 y en su lugar, se admita el recurso de apelación elevado contra el fallo de primera instancia.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto de 8 de julio de 2016, la magistrada ponente del asunto admitió la acción de tutela instaurada por el señor H.B.G. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó su notificación en calidad de demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. En atención a lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, ordenó notificar en calidad de terceros interesados al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín (EPM), por tener interés directo en las resultas del proceso.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Empresas Públicas de Medellín (EPM) .

El apoderado general de la entidad rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, con los siguientes argumentos:

Sostuvo que el actor presentó la acción de tutela con el objeto de sustituir los mecanismos de control judicial existentes para la solución de esta clase de conflictos, como lo es la solicitud de revisión eventual contemplada en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Asimismo, señaló que la acción de tutela no era un mecanismo procedente para revivir periodos procesales, en la medida en que la sentencia de primera instancia había sido apelada de forma extemporánea por haber superado el término de 3 días concedidos para su presentación, en tanto la norma que regula este tipo de procesos es el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y no el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 212 del antiguo Código Contencioso Administrativo, el cual establecía 10 días para presentar el recurso de alzada.

En ese orden, mencionó que al accionante se le respetó su garantía fundamental al debido proceso en todas las etapas procesales por cuanto se emplearon las normas aplicables a su caso, y las providencias acusadas fueron proferidas dentro del marco propio del ordenamiento jurídico, maxime, si se tiene en cuenta que el actor dejo vencer la oportunidad que tenía para impetrar el recurso de alzada dentro del lapso legal concedido. Así las cosas, concluyó que la acción de tutela de la referencia era improcedente debido a su carácter subsidiario que no permite que sea utilizada para revivir términos u oportunidades vencidas.

Municipio de Medellín.

Con oficio visible de folios 56 a 61 del expediente, la apoderada judicial de la entidad territorial, presentó informe dentro de la presente acción de tutela y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, con los siguientes argumentos:

Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, lo cual no vulneró el principio procesal de la doble instancia ni el derecho al debido proceso, puesto que el mismo demandante aceptó que la demanda se tramitó con las formalidades prescritas en la Ley 472 de 1998, la cual dispuso en su artículo 68 que en las acciones de grupo se debía aplicar por remisión expresa el Código de Procedimiento Civil, para suplir los aspectos no regulados en el proceso.

Así las cosas, sostuvo que los autos acusados por el accionante fueron proferidos dentro del marco propio de interpretación razonable de las normas y por tanto, no se configuró ningún tipo de defecto orgánico, procedimental, factico o sustantivo, pues lo decidido fue debidamente motivado y por tanto se hacía improcedente la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias; y, caso concreto.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipuló que: «(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 237 de la Constitución Política y 34 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de grupo adelantada por el señor H.B.G. contra el Municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín (EPM)?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante al haber proferido el auto de 19 de abril de 2016, dentro de la acción de grupo por el adelantada, en el que, presuntamente, se incurrió en la configuración de un defecto procedimental por aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y no la Ley 1395 de 2010?

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente...

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