Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123341

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2016

Fecha08 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02027-00 (AC)

Actor: JOSE TORREGLOSA TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor J.T.T. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 4 a 13 c. 1). El señor J.T.T., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia del 31 de marzo de 2016, con la que los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmaron el fallo del 12 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Administrativo Piloto de Descongestión de Cartagena negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-31-011-2012-00008-00, incoado contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la aludida demanda.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar inició en su contra una investigación por el delito de violación de habitación ajena, que presuntamente cometió en condición de agente de la Policía Nacional durante un procedimiento adelantado el 8 de noviembre de 2004 en el municipio de Simití (Bolívar).

Que al momento de definir su situación jurídica, la Fiscalía 151 Penal Militar se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento, pero posteriormente profirió resolución de acusación por la configuración del punible investigado.

Dice que el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar celebró una corte marcial en la que lo condenó a seis (6) meses de arresto por la comisión del delito de violación de habitación ajena, sin embargo, le concedido el subrogado de condena de ejecución condicional, decisión que confirmó el Tribunal Superior Militar, con fallo del 22 de febrero de 2011.

Que por medio de Resolución 2232 del 29 de junio de 2011, el director general de la Policía Nacional lo retiró definitivamente del servicio por ser condenado a pena privativa de la libertad tras incurrir en un delito doloso, conforme lo prevé el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000.

Agrega que con ocasión del anterior acto administrativo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pidió su anulación y el reintegro a la Policía Nacional, pretensiones que negó en primera instancia el Juzgado Administrativo Piloto de Descongestión de Cartagena con sentencia del 12 de marzo de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo del 31 de marzo de 2016.

Que las autoridades accionadas al proferir la sentencia objeto de censura desconocieron el precedente del Consejo de Estado, según el cual los miembros de la Policía Nacional condenados con pena privativa de la libertad a los que se les haya otorgado el subrogado penal de condena de ejecución condicional, serán retirados de la institución temporalmente mientras cumplen la sanción, tal como lo señala el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000.

Sostiene que la providencia atacada también incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, ya que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en atención a los artículos 66 y 67 del Decreto 1791 de 2000, cuando lo correcto era darle aplicación al artículo 68 ibídem, dado que le fue otorgado el beneficio de condena de ejecución condicional.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 13 de julio de 2016 (f. 64), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y dispuso vincular al Ministro de Defensa Nacional y director general de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2 .1 Cont estación de la acción .

2.1.1 Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar (ff. 77 a 80), a través del ponente de la sentencia censurada, pidieron negar la solicitud de amparo porque no vulneraron derecho constitucional fundamental alguno.

Afirman que la providencia refutada se dictó conforme al ordenamiento jurídico, pues en ella se aplicó la normativa que regula el retiro definitivo de los miembros de la Policía Nacional con ocasión de la imposición de una pena privativa de la libertad, se acataron los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia y se valoraron integralmente las pruebas obrantes en el expediente.

2.1.2 El secretario general de la Policía Nacional (ff. 82 a 85) solicitó negar la tutela de las garantías fundamentales invocadas por el actor, puesto que su retiro definitivo de la institución se produjo porque fue condenado por la justicia penal militar a una pena privativa de la libertad de seis (6) meses, por lo que se aplicó el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000.

Que el actor emplea este mecanismo constitucional como una tercera instancia, en razón a que refuta la sentencia cuestionada con argumentos que ya fueron desestimados por los jueces ordinarios.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta c olegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante , qu ien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico.Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia del 31 de marzo de 2016, con la que los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmaron el fallo del 12 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Administrativo Piloto de Descongestión de Cartagena negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-31-011-2012-00008-00 incoado por el aquí accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías constitucionales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas por el actor.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005...

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