Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123397

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00728-01

Actor: IMPORTADORA AGROAUTOS S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia : SANCIÓN ADUANERA - APREHENSIÓN DE MERCANCÍA - IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO - EXISTENCIA DE DOS FACTURAS DISIMILES O DIFERENTES - INEXACTITUD CON FACTURA DE COMPRA - REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“Primero.- Declárase inhibida la Sala para pronunciarse respecto de los

requerimientos ordinarios Nos. 446, 429, 426, 427 y 441 de fecha 25 de marzo del año 2009 y especiales Nos 77, 56, 63, 0065 y 0082 de fecha 30 de junio de 2009.

“Segundo.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos 073, 096, 091, 078, 092 del 26 de octubre de 2009 y 010173, 010159, 010166, 010168, 044 del 12 de marzo de 2010, 26 y 27 de abril de 2010, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla y Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, respectivamente (…), por medio de las cuales se impusieron multas a la sociedad Importadora Agroautos S.A .

“Tercero.- A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, retrotraer al periodo probatorio la actuación administrativa dentro de los expedientes AA-2006-2009-00734, AA-2006-2009-00691, AA-2005-2009-0698, AA-2006-2009-00701 y AA-2007-2009-00719, ordenando la práctica de la prueba solicitada por la sociedad Importadora Agroautos S.A. y que le fue negada por la DIAN.

“Cuarto.- Deniéguense las restantes súplicas de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1 a 26. C.. 1), el representante judicial de la Sociedad Importadora Agroautos S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - C.C.A, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con miras a obtener la siguiente declaratoria:

Primera : Declárase la nulidad de las siguientes Resoluciones Aduaneras ”:

Fecha Expediente

010173 27/04/10 AA 2006 2009 00734

010159 26/04/10 AA 2006 2009 00691

010166 27/04/10 AA 2005 2009 00698

010168 27/04/10 AA 2005 2009 00701

044 12/04/10 AA 2007 2009 00719

Segunda : Declárese la nulidad de las siguientes Resoluciones Aduaneras ”:

Nº Fecha Expediente

073 23/09/2009 AA 2006 2009 00734

096 23/09/2009 AA 2006 2009 00691

091 23/09/2009 AA 2005 2009 00698

078 23/09/2009 AA 2005 2009 00701

092 23/09/2009 AA 2007 2009 00719

Tercera : Declárese la nulidad de los siguientes Requerimientos Especiales ”:

Nº Fecha Expediente

0077 30/06/2009 AA 2006 2009 00734

0056 30/06/2009 AA 2006 2009 00691

0063 30/06/2009 AA 2005 2009 00698

0065 30/06/2009 AA 2005 2009 00701

0082 30/06/2009 AA 2007 2009 00719

Cuarta : Declárese la nulidad de los siguientes Requerimientos Ordinarios ”:

Nº Fecha Expediente

0446 25/03/2009 AA 2006 2009 00734

0429 25/03/2009 AA 2006 2009 00691

0426 25/03/2009 AA 2005 2009 00698

0427 25/03/2009 AA 2005 2009 00701

0441 25/03/2009 AA 2007 2009 00719

Quinta : Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.

Sexta : Que se condene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN , a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos”.

I.2. Los hechos.

Manifestó que la Sociedad Importadora Agroautos S.A. importó los vehículos que a continuación se relacionan, amparados con las declaraciones de importación que igualmente se indican:

D. I. Nº

Fecha

Descripción de la mercancía

Fl.

c.a

1.

07256280047251

02sep05

Automóvil marca Toyota Land Cruiser,

chasis JTEBZ29J700082374

8, 9 y 18

4

2.

07256270056442

12dic05

Automóvil marca Toyota, año 2006, serie Chasis JTEBZ29J300090584, color plata, Nº motor 1KD 1355441

10, 11 y 18

5

3.

07256280063611

11mar06

Vehículo marca Toyota Land Cruiser

Chasis JTEBZ29J800098423, color beige metal, motor Nº1KD 1399347

8, 9 y 18

2

4.

23870012642156

27dic06

Vehículo Toyota Land Cruiser Prado 120, año 2006, serie chasis JTEBZ29J200115541, color stone grey, Nº de motor 1KD 1502159

8, 9 y 17

1

5.

07256260091604

22mar07

Vehículo Toyota Fortuner 3.0L, año 2007, Serie chasis MROYZ59G100047898, color silver metal, Nº de motor 1KD 7213514

8, 9 y 17

3

Recordó que para cada una de las importaciones mencionadas, la Administración Aduanera abrió, en su orden, los siguientes expedientes:

Nº de expediente

c. a.

1.

AA 2005 2009 00701

4

2.

AA 2005 2009 00698

5

3.

AA 2006 2009 00691

2

4.

AA 2006 2009 00734

1

5.

AA 2007 2009 00719

3

Afirmó que luego de adelantada la investigación preliminar, la autoridad aduanera encontró que si bien el proveedor en el exterior vendió los vehículos, lo cierto es que no expidió las facturas aportadas por la importadora como soporte de las operaciones de comercio exterior declaradas, razón por la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla ordenó la aprehensión del vehículo, en cada proceso, mediante auto comisorio, así:

A. C. Nº

Fecha

Fl.

c.a.

1.

1-87-201-238-00212

16mar09

6

4

2.

1-87-201-238-00205

16mar09

6

5

3.

1-87-201-238-00206

16mar09

6

2

4.

1-87-201-238-00180

16mar09

6

1

5.

1-87-201-238-00188

16mar09

6

3

Expuso que en cumplimiento de la orden impartida, los comisionados acudieron a la dirección del importador registrada en el RUT, pero afirmó que “no pudieron llevar a cabo la aprehensión ordenada”, debido a que en el lugar visitado funcionaba una entidad diferente a la Importadora Agroautos S.A., según consta en el acta de inspección aduanera respectiva:

A. I. A. Nº

Fecha

Fl.

c.a.

1.

1-87-419-238-0836-0212

17mar09

7

4

2.

1-87-419-238-0836-00205

17mar09

7

5

3.

1-87-419-238-0836-00206

17mar09

7

2

4.

1-87-419-238-0836-00180

17mar09

7

1

5.

1-87-419-238-0836-00188

17mar09

7

3

Comentó que ante dicha circunstancia, la misma División solicitó al importador “poner a su disposición el vehículo”, mediante requerimiento ordinario, así:

R. O. Nº

Fecha

Fl.

c.a.

1.

0427

25mar09

17

4

2.

0426

25mar09

19

5

3.

0429

25mar09

17

2

4.

0446

25mar09

16

1

5.

0441

25mar09

16

3

Expresó que previa respuesta de la sociedad actora en cada proceso (fls. 19. C.. 4.; 21 C.. 5; 19 C.. 2; C.. 18; C.. 1 y; 18 C.. 3), la Administración profirió requerimiento especial aduanero mediante el cual “propuso” a la importadora “sanción debido a que no fue posible aprehender la mercancía”, equivalente al 200% del valor en aduana, que cuantificó así:

R. E. A.

Fecha

Declaración

Fecha

Base

Sanción

200%

Fl.

c.a.

1.

0065

30jun09

07256280047251

02sep05

69.585.392

139.170.784

45

4

2.

0063

30jun09

07256270056442

12dic05

68.491.367

136.982.734

47

5

3.

0056

30jun09

07256280063611

11mar06

67.985.077

135.970.154

45

2

4.

0077

30jun09

23870012642156

27dic06

65.130.644

130.261.289

44

1

5.

0082

30jun09

07256260091604

22mar07

54.998.944

109.997.888

44

3

Asimismo, dijo que previa respuesta del importador (fls. 56. C.. 4; 56. C.. 5; 56. Cdno 2; 55. C.. 1 y; 55 C.. 3), la Administración impuso la sanción anunciada mediante las siguientes resoluciones aduaneras:

R. A. Nº

Fecha

Fl.

c.a.

1.

1 87 201 241 668 078

23sep09

88

4

2.

1 87 201 241 668 091

23sep09

86

5

3.

1 87 201 241 668 096

28sep09

87

2

4.

1 87 201 241 668 073

23sep09

87

1

5.

1 87 201 241 668 092

23sep09

86

3

Agregó que en contra de cada uno de los anteriores actos sancionatorios, la importadora interpuso recurso de reconsideración (fls. 96. C.. 4; 94. C.. 5; 95. C.. 2; 92.C.. 1 y; 95. C.. 3). Además, afirmó que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica confirmó la sanción recurrida mediante las siguientes resoluciones del recurso de reconsideración:

R. R. R. Nº

Fecha

Fl.

c.a.

1.

1-00-223 010168

27abr10

161

4

2.

1-00-223 010166

27abr10

164

5

3.

1-00-223 010159

26abr10

165

2

4.

1-00-223 010173

27abr10

175

1

5.

1-87-201-236-601-044

12mar10

128

3

I.3. El concepto de violación.

Señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes:

Artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política.

Artículos 683, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario.

Artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo.

Artículos 4, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Artículos 469, 470, 471, 502 numerales 1.25 y 504 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685...

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