Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2016
Fecha | 04 Agosto 2016 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00728-01
Actor: IMPORTADORA AGROAUTOS S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia : SANCIÓN ADUANERA - APREHENSIÓN DE MERCANCÍA - IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO - EXISTENCIA DE DOS FACTURAS DISIMILES O DIFERENTES - INEXACTITUD CON FACTURA DE COMPRA - REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:
“Primero.- Declárase inhibida la Sala para pronunciarse respecto de los
requerimientos ordinarios Nos. 446, 429, 426, 427 y 441 de fecha 25 de marzo del año 2009 y especiales Nos 77, 56, 63, 0065 y 0082 de fecha 30 de junio de 2009.
“Segundo.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos 073, 096, 091, 078, 092 del 26 de octubre de 2009 y 010173, 010159, 010166, 010168, 044 del 12 de marzo de 2010, 26 y 27 de abril de 2010, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla y Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, respectivamente (…), por medio de las cuales se impusieron multas a la sociedad Importadora Agroautos S.A .
“Tercero.- A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, retrotraer al periodo probatorio la actuación administrativa dentro de los expedientes AA-2006-2009-00734, AA-2006-2009-00691, AA-2005-2009-0698, AA-2006-2009-00701 y AA-2007-2009-00719, ordenando la práctica de la prueba solicitada por la sociedad Importadora Agroautos S.A. y que le fue negada por la DIAN.
“Cuarto.- Deniéguense las restantes súplicas de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda.
Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1 a 26. C.. 1), el representante judicial de la Sociedad Importadora Agroautos S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - C.C.A, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con miras a obtener la siguiente declaratoria:
“ Primera : Declárase la nulidad de las siguientes Resoluciones Aduaneras ”:
Nº Fecha Expediente
010173 27/04/10 AA 2006 2009 00734
010159 26/04/10 AA 2006 2009 00691
010166 27/04/10 AA 2005 2009 00698
010168 27/04/10 AA 2005 2009 00701
044 12/04/10 AA 2007 2009 00719
“ Segunda : Declárese la nulidad de las siguientes Resoluciones Aduaneras ”:
Nº Fecha Expediente
073 23/09/2009 AA 2006 2009 00734
096 23/09/2009 AA 2006 2009 00691
091 23/09/2009 AA 2005 2009 00698
078 23/09/2009 AA 2005 2009 00701
092 23/09/2009 AA 2007 2009 00719
“ Tercera : Declárese la nulidad de los siguientes Requerimientos Especiales ”:
Nº Fecha Expediente
0077 30/06/2009 AA 2006 2009 00734
0056 30/06/2009 AA 2006 2009 00691
0063 30/06/2009 AA 2005 2009 00698
0065 30/06/2009 AA 2005 2009 00701
0082 30/06/2009 AA 2007 2009 00719
“ Cuarta : Declárese la nulidad de los siguientes Requerimientos Ordinarios ”:
Nº Fecha Expediente
0446 25/03/2009 AA 2006 2009 00734
0429 25/03/2009 AA 2006 2009 00691
0426 25/03/2009 AA 2005 2009 00698
0427 25/03/2009 AA 2005 2009 00701
0441 25/03/2009 AA 2007 2009 00719
“ Quinta : Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.
“ Sexta : Que se condene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN , a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos”.
I.2. Los hechos.
Manifestó que la Sociedad Importadora Agroautos S.A. importó los vehículos que a continuación se relacionan, amparados con las declaraciones de importación que igualmente se indican:
D. I. Nº
Fecha
Descripción de la mercancía
Fl.
c.a
1.
07256280047251
02sep05
Automóvil marca Toyota Land Cruiser,
chasis JTEBZ29J700082374
8, 9 y 18
4
2.
07256270056442
12dic05
Automóvil marca Toyota, año 2006, serie Chasis JTEBZ29J300090584, color plata, Nº motor 1KD 1355441
10, 11 y 18
5
3.
07256280063611
11mar06
Vehículo marca Toyota Land Cruiser
Chasis JTEBZ29J800098423, color beige metal, motor Nº1KD 1399347
8, 9 y 18
2
4.
23870012642156
27dic06
Vehículo Toyota Land Cruiser Prado 120, año 2006, serie chasis JTEBZ29J200115541, color stone grey, Nº de motor 1KD 1502159
8, 9 y 17
1
5.
07256260091604
22mar07
Vehículo Toyota Fortuner 3.0L, año 2007, Serie chasis MROYZ59G100047898, color silver metal, Nº de motor 1KD 7213514
8, 9 y 17
3
Recordó que para cada una de las importaciones mencionadas, la Administración Aduanera abrió, en su orden, los siguientes expedientes:
Nº de expediente
c. a.
1.
AA 2005 2009 00701
4
2.
AA 2005 2009 00698
5
3.
AA 2006 2009 00691
2
4.
AA 2006 2009 00734
1
5.
AA 2007 2009 00719
3
Afirmó que luego de adelantada la investigación preliminar, la autoridad aduanera encontró que si bien el proveedor en el exterior vendió los vehículos, lo cierto es que no expidió las facturas aportadas por la importadora como soporte de las operaciones de comercio exterior declaradas, razón por la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla ordenó la aprehensión del vehículo, en cada proceso, mediante auto comisorio, así:
A. C. Nº
Fecha
Fl.
c.a.
1.
1-87-201-238-00212
16mar09
6
4
2.
1-87-201-238-00205
16mar09
6
5
3.
1-87-201-238-00206
16mar09
6
2
4.
1-87-201-238-00180
16mar09
6
1
5.
1-87-201-238-00188
16mar09
6
3
Expuso que en cumplimiento de la orden impartida, los comisionados acudieron a la dirección del importador registrada en el RUT, pero afirmó que “no pudieron llevar a cabo la aprehensión ordenada”, debido a que en el lugar visitado funcionaba una entidad diferente a la Importadora Agroautos S.A., según consta en el acta de inspección aduanera respectiva:
A. I. A. Nº
Fecha
Fl.
c.a.
1.
1-87-419-238-0836-0212
17mar09
7
4
2.
1-87-419-238-0836-00205
17mar09
7
5
3.
1-87-419-238-0836-00206
17mar09
7
2
4.
1-87-419-238-0836-00180
17mar09
7
1
5.
1-87-419-238-0836-00188
17mar09
7
3
Comentó que ante dicha circunstancia, la misma División solicitó al importador “poner a su disposición el vehículo”, mediante requerimiento ordinario, así:
R. O. Nº
Fecha
Fl.
c.a.
1.
0427
25mar09
17
4
2.
0426
25mar09
19
5
3.
0429
25mar09
17
2
4.
0446
25mar09
16
1
5.
0441
25mar09
16
3
Expresó que previa respuesta de la sociedad actora en cada proceso (fls. 19. C.. 4.; 21 C.. 5; 19 C.. 2; C.. 18; C.. 1 y; 18 C.. 3), la Administración profirió requerimiento especial aduanero mediante el cual “propuso” a la importadora “sanción debido a que no fue posible aprehender la mercancía”, equivalente al 200% del valor en aduana, que cuantificó así:
R. E. A.
Nº
Fecha
Declaración
Fecha
Base
Sanción
200%
Fl.
c.a.
1.
0065
30jun09
07256280047251
02sep05
69.585.392
139.170.784
45
4
2.
0063
30jun09
07256270056442
12dic05
68.491.367
136.982.734
47
5
3.
0056
30jun09
07256280063611
11mar06
67.985.077
135.970.154
45
2
4.
0077
30jun09
23870012642156
27dic06
65.130.644
130.261.289
44
1
5.
0082
30jun09
07256260091604
22mar07
54.998.944
109.997.888
44
3
Asimismo, dijo que previa respuesta del importador (fls. 56. C.. 4; 56. C.. 5; 56. Cdno 2; 55. C.. 1 y; 55 C.. 3), la Administración impuso la sanción anunciada mediante las siguientes resoluciones aduaneras:
R. A. Nº
Fecha
Fl.
c.a.
1.
1 87 201 241 668 078
23sep09
88
4
2.
1 87 201 241 668 091
23sep09
86
5
3.
1 87 201 241 668 096
28sep09
87
2
4.
1 87 201 241 668 073
23sep09
87
1
5.
1 87 201 241 668 092
23sep09
86
3
Agregó que en contra de cada uno de los anteriores actos sancionatorios, la importadora interpuso recurso de reconsideración (fls. 96. C.. 4; 94. C.. 5; 95. C.. 2; 92.C.. 1 y; 95. C.. 3). Además, afirmó que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica confirmó la sanción recurrida mediante las siguientes resoluciones del recurso de reconsideración:
R. R. R. Nº
Fecha
Fl.
c.a.
1.
1-00-223 010168
27abr10
161
4
2.
1-00-223 010166
27abr10
164
5
3.
1-00-223 010159
26abr10
165
2
4.
1-00-223 010173
27abr10
175
1
5.
1-87-201-236-601-044
12mar10
128
3
I.3. El concepto de violación.
Señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes:
Artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política.
Artículos 683, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario.
Artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo.
Artículos 4, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Artículos 469, 470, 471, 502 numerales 1.25 y 504 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685...
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