Auto nº 05001-23-33-000-2016-00189-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123413

Auto nº 05001-23-33-000-2016-00189-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

S USPENSION PROVISIONAL - Solicitud debe estar fundamentada / SUSPENSION PROVISIONAL - En el medio de control de nulidad electoral debe presentarse dentro del término de caducidad

L a S. debe reiterar que para presentar en debida forma la solicitud de suspensión provisional se requiere que esté debidamente fundamentada, ya sea recurriendo a los argumentos esbozados en el concepto de la violación allí expuesto, o mediante escrito aparte allegado con la demanda, tal y como lo dispone el numeral 6º del artículo 277 del C.P.A.C.A (…) Nótese que la anterior petición es huérfana de cualquier fundamentación normativa e incluso probatoria, pues con total desatención se omite indicar los preceptos legales que resultan infringidos con el acto de elección acusado, y las pruebas que así lo acredita. Ahora bien, destaca la Sala que de la misma transcripción resulta evidente que el demandante a efectos de sustentar su petición cautelar no remite a los argumentos expuestos en el concepto de la violación expuesto en la demanda, lo que impide al juez acudir a dicho escrito para encontrar la argumentación que permita abordar el análisis de fondo de la suspensión provisional que se reclama (…) Resulta importante destacar que la demanda fue inadmitida por el a quo y luego corregida por el actor, escrito en el cual nada se dice respecto de la solicitud de medida cautelar objeto de estudio (…) Por otra parte, no olvida la Sala que el recurrente expuso que la suspensión provisional se sustentó, en debida forma, en la “solicitud de medidas cautelares al acto de elección sobre la acción de nulidad electoral (…) Al respecto, se reitera que la solicitud de medida cautelar, en el medio de control de nulidad electoral, debe presentarse dentro del término de caducidad de la acción previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., así lo concluyó la Sala en providencia de 25 de febrero de 2016

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Conseje ra ponente: L.J.B.B. DEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00189-02

Actor: RODRIGO DE J.M."Black">NERAZ.

Demandado: CESAR AUGUSTO SUA REZ MIRA

Auto Que Resuelve Apelación

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 19 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo referente a la negativa de la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de la elección acusado.

ANTECEDENTES

La demanda

El señor R.D.J.M.Z. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en la que solicitó la anulación del acto por medio del cual se declaró la elección del señor C.A.S.M., como alcalde de municipio de Bello, Antioquia, en razón de que “no presentó el respectivo AVAL ante la Registraduría delegada para el municipio de Bello de acuerdo a la ley y a los estatutos” (fl. 145).

Para mayor precisión, la Sala destaca que en el mismo escrito de la demanda se solicitó, sin sustentación, la suspensión provisional del acto acusado, medida cautelar que el actor argumentó en escrito allegado al proceso el 9 de febrero de 2016.

El auto recurrido

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 19 de mayo de 2016 admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, por considerar que:

“…en esta oportunidad no es procedente decretar la suspensión provisional del acto acusado, en tanto, la sustentación jurídica y probatoria del actor resulta insuficiente para tales efectos.

…en el caso bajo análisis, la Sala estima que la petición no cumple con el requisito de estar debidamente sustentada puesto que el acto no cita las disposiciones que estima violadas, sino que cita la totalidad de las normas que rigen el proceso de nulidad electoral según la Ley 1437 de 2011, sin que de manera específica señale o argumente cuáles son las normas que en estricto sentido permitirían efectuar la confrontación con el acto de elección, para deducir su violación. En este sentido, los fundamentos jurídicos no cumplen con la carga argumentativa suficiente para proceder al estudio de la medida cautelar.

En efecto, pese a que del contenido de la demanda puede deducirse que la oposición del actor a la elección del señor C.A.S.M. está relacionada con irregularidades en la inscripción de la candidatura, ello permite la admisión de la demanda, pero impide el análisis del estudio de la medida cautelar, en tanto, para la procedencia de la medida, el legislador exige una carga adicional en este etapa, como lo es la petición debidamente sustentada.

(…)

Las mismas consideraciones merece el material probatorio aportada, en tanto, solo se allegan dentro del escrito de demanda escaneados ciertos documentos, de los cuales se evidencia que los partidos políticos que conforman la colación tienen en principio personería jurídica según la resolución allegada”.

Recurso de apelación

La parte actora, recurrió la anterior decisión, únicamente, en lo relacionado con la decisión de no suspender los efectos del acto declaratorio de la elección acusado de ilegal, por considerar que “…no estuvo bien fundamentada la decisión de negarse dicha suspensión provisional, y faltando contenidos normativos de aplicación al presente caso…” .

Para el efecto, manifestó que la presente demanda había sido rechazada por el a quo, sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Quinta, por auto de 2 de febrero de 2016 revocó la decisión, providencia que transcribió en extenso.

Acto seguido, transcribió, casi en su totalidad, la decisión de denegar la suspensión provisional del acto demandado y el artículo 231 del C.P.A.C.A., para concluir que la solicitud cautelar está debidamente fundada en la demanda y en la petición de medidas cautelares porque “…sí se citan las disposiciones que estimo violadas y de manera específica se señaló y argumentó cuales con las normas que en estricto sentido permitían efectuar la confrontación con el acto de elección, para deducir su violación. Los fundamentos jurídicos sí cumplen con la carga argumentativa suficiente para proceder a la aprobación de la medida cautelar” .

Luego reprodujo su amplia “solicitud de las medidas cautelares en fecha febrero 9 de 2016 y se demuestra lo anterior en las hojas 12 al 35… y hasta la 66” .

De lo que concluyó que “si está debidamente demostrada en la petición de medidas cautelares, y si están debidamente sustentados los fundamentos jurídicos, y si cumplen con la carga argumentativa suficiente para proceder a la aprobación de la medida cautelar” .

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, decretar la suspensión provisional del acto declaratorio de la elección del señor R.D.J.M.Z. .

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

De conformidad con los artículos 125 y 293 numeral 4º del C.P.A.C.A., esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por tratarse de auto apelable dentro de asunto de nulidad electoral dictado por el juez colegiado a quo, en armonía con el artículo 150 del C.P.A.C.A., y el Reglamento del Consejo de Estado que asigna a la Sección Quinta la competencia para conocer de asuntos electorales.

2.2. De los recursos procedentes contra la decisión que resuelve la medida de suspensión provisional del acto en las acciones de nulidad electoral.

En los términos del inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A., norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, procede en caso de haberse pedido la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y atendiendo la instancia en que se profiera, el recurso del recurso de apelación , cuando es de doble instancia y, el de reposición , tratándose de única instancia.

La norma en comento al respecto, señala:

“ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACION. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

(…)

En el caso de que se haya pedido la suspensión...

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