Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123425

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N QUINTA

Consejera p onente: ROC I O ARA U JO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00907-01 (ACU)

Actor: N.A.Z.

Demandado: UNION TEMPORAL FOSYGA 2014

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el representante legal de la Unión Temporal FOSYGA 2014 contra el fallo del 26 de mayo de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A” accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

Solicitud de cumplimiento

Mediante escrito radicado el 22 de abril de 2016, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora N.A.Z., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Unión Temporal FOSYGA 2014, con el fin de obtener el acatamiento del inciso primero del artículo 38 del Decreto 056 de 2015.

En la demanda formuló las siguientes pretensiones:

“1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Unión Temporal FOSYGA 2014 está incumpliendo la obligación de aplicar el artículo 38 del Decreto 056 de 2015; en consecuencia, que se le ordene a la autoridad renuente que cumpla el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Unión Temporal FOSYGA 2014 el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la auditoría jurídica, médica y financiera de la reclamación 51014025, donde deberá quedar como APROBADA, APROBADA PARCIAL O NO APROBADA y surtir su respectiva notificación”.

La parte actora fundamentó la solicitud de cumplimiento de la norma referida en que el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, sin personería jurídica ni planta de personal propia y, en el artículo 219, se establecieron las cuatro (4) subcuentas entre las que se encuentra la referida al seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.

Afirmó que el Ministerio de Salud celebró el contrato de consultoría No. 043 de 2013 con la Unión Temporal FOSYGA 2014, con el objeto de “Realizar la auditoría jurídica, médica y financiera a las solicitudes de recobros por servicios extraordinarios no incluidos en el plan general de beneficios y a la reclamaciones por Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT con cargo a los recursos de las subcuentas correspondientes del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Precisó que el Decreto 056 de 2015 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”, estableció los lineamientos para presentar las reclamaciones ante las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT y la Subcuenta ECAT del FOSYGA y en el artículo 38 consagró el término con el que cuenta el Ministerio o quien este haya designado -en este evento la Unión Temporal FOSYGA 2014- para auditar integralmente las reclamaciones presentadas por las personas naturales.

Manifestó que la norma referida consagra el término de dos (2) meses contados a partir del cierre de cada periodo de radicación y que, en el caso concreto de la reclamación No. 51014025 no se ha agotado el trámite, no obstante haber vencido el término desde el 30 de enero del año en curso.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 5 de julio de 2015 falleció el señor F.A.D. en un accidente de tránsito en el municipio de Risaralda - Caldas, cuando se movilizaba en la motocicleta de placas GOX57A que no contaba con seguro obligatorio -SOAT- vigente.

El 18 de noviembre de 2015, la señora N.A.Z., en representación de su menor hijo D.F.D., presentó, ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA, reclamación encaminada a obtener la indemnización por muerte y gastos funerarios, a la cual le correspondió el Radicado No. 51014025.

El 11 de marzo de 2016 la reclamante, solicitó a la Unión Temporal FOSYGA 2014 que diera cumplimiento a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 38 del Decreto 056 de 2015 que consagra el término que tiene la Subcuenta ECAT del FOSYGA para concluir la auditoría jurídica, médica y financiera de la reclamación No. 51014025, con la pretensión de constituir en renuencia a entidad contratista.

La Unión Temporal FOSYGA 2014 dio respuesta a la solicitud referida el 19 de marzo de 2016, según Oficio No. UTF2014-SAC-3896, en el que informó que la reclamación se encuentra surtiendo el trámite de auditoría integral, en salud, jurídica y financiera a la documentación allegada, la cual una vez finalice puede arrojar los estados de aprobada, aprobada parcial y no aprobada y será remitida a la interventoría para que informe a la reclamante el estado de la solicitud.

En la respuesta indicó igualmente que “… los soportes de la reclamación deben ser verificados con las autoridades competentes, en cumplimiento de la instrucción impartida por parte del Ministerio de Salud y Protección Social mediante Circular 021 del 15 de mayo de 2015, con fundamento en la competencia conferida por el artículo 15 del Decreto 1281 de 2002”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 25 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A” admitió la demanda de cumplimiento y dispuso la notificación al representante legal de la Unión Temporal FOSYGA 2014.

3.2. Contestación de la parte accionada - Unión Temporal FOSYGA 2014

El representante legal de la Unión Temporal, mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2016, se opuso a la prosperidad de la pretensión incoada por la parte actora.

Informó que, en virtud del contrato de consultoría No. 043 de 2013, suscrito con el Ministerio de Salud y Protección Social el 10 de diciembre de 2013, le corresponde a la Unión Temporal que representa realizar la auditoría en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones que presentan las personas naturales para obtener los beneficios que se otorgan con cargo a los recursos de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, conforme a los artículos 218 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el Decreto 019 de 2012 y los Decretos 1283 de 1996, 1281 de 2002 y 056 de 2015.

En cuanto a la reclamación de la accionante, precisó que fue radicada efectivamente ante el fondo y está surtiendo el trámite que está reglado no sólo en el Decreto 056 de 2015, sino también en la Circular 021 de 2015 y en el manual operativo de reclamaciones y a la fecha de contestación no tiene resultado de la auditoría porque no están las respuestas de todas las entidades oficiadas y que el resultado se informará una vez se surta en su totalidad el proceso descrito en el manual de operaciones del FOSYGA, publicado en la página web www.fosyga.gov.co.

Manifestó que el cumplimiento del término previsto en la norma objeto de la presente acción no depende exclusivamente de las labores que desarrolla la Unión Temporal, por cuanto al verificar la autenticidad de los soportes de la reclamación es necesaria la intervención de las autoridades administrativas y judiciales que expiden los documentos.

Informó en forma detallada los procedimientos y trámites que se deben adelantar en relación con las reclamaciones, hasta el pago final de las cuentas cuando existe fundamento para ello y estableció que en el caso concreto se libraron oficios a las siguientes entidades:

A la Registraduría Municipal del Estado Civil de Anserma - Caldas, para verificar la autenticidad y veracidad del registro civil de defunción, oficio que fue contestado el 13 de enero de 2016, certificando que bajo el serial No. 061477435 se encuentra inscrita la defunción del señor F.A.D.;

A la Notaría Única del Circuito de Anserma, para verificar la autenticidad y veracidad de la declaración extraproceso rendida por N.A.Z., el cual fue contestado el 7 de enero de 2016, informando que la declaración extrajuicio No. 358 del 20 de octubre de 2015 fue rendida por la compareciente ante ese despacho y la firma y sello que autorizan dicha declaración corresponden a las utilizadas por esa notaria.

A la Fiscalía 01 de la Unidad Seccional de Anserma - Caldas, para verificar si en la misma cursa proceso alguno por la muerte de la víctima en accidente de tránsito, que fue contestada el 1º de febrero de 2016 certificando que ese despacho expidió el 21 de octubre de 2015 constancia sobre la muerte de F.A.D..

Notaría Única de Risaralda - Caldas, para verificar la autenticidad y veracidad del registro civil de nacimiento de D.F.D.A., expedido por esa notaría, habiéndose librado el oficio desde el 23 de diciembre de 2015, sin que se haya recibido respuesta.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que la reclamación no ha obtenido el resultado final de auditoría porque se requieren todas las confirmaciones de autenticidad y veracidad.

Finalizó su escrito solicitando que se declarara la...

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