Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01443-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01443-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-01443 -01 (AC)

Actor : R OSALI SUAREZ

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de junio quince (15) de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora R.S. instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de junio doce (12) y noviembre seis (6) de dos mil quince (2015), proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-004-2013-00706-01, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante, establecida en la Ley 1071 de 2006.

En consecuencia, solicitó:

“(…) Que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el JUZGADO CUARTO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despacho que resolvió adversamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor (sic) R.S. en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, decrete u ordene a quien corresponda decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias fechada (sic) 12 de junio de 2015 y 06 de noviembre de 2015 que negó las pretensiones de la demanda en segunda instancia, para que se declare la Nulidad del acto administrativo Resolución de Salida No. 2013EE2355 07 de febrero de 2013, la cual resolvió no reconocer y pagar la SANCIÓN POR MORA del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, toda vez que manifiesta que “no existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles moras en el pago (…)”. (Destacado es propio del texto).

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Informó que se desempeña como docente del Departamento del Tolima, y que elevó petición en agosto veintitrés (23) de dos mil diez (2010) ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho.

Refirió que mediante la Resolución 1259 de octubre catorce (14) de dos mil diez (2010), el fondo le reconoció cesantías, las cuales le fueron pagadas en abril ocho (8) de dos mil once (2011) a través de la entidad bancaria BBVA, luego de que trascurrieron ciento treinta y cuatro (134) días de mora, contados a partir del cumplimiento del plazo.

Mencionó que debido a ello solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual denegó dicha petición a través de Resolución de Salida 2013EE2355 de febrero siete (7) de dos mil trece (2013), con fundamento en que “no existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles moras en el pago”.

Expuso que tras convocar al fondo a audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y al declararse fallido ese trámite, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha entidad, con el fin de obtener la nulidad de la resolución mencionada, proceso tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, bajo el número 73001-33-33-004-2013-00706-01, despacho que mediante sentencia de primera instancia de junio doce (12) de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda.

Reseñó que instauró recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto en segunda instancia de forma negativa por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia de noviembre seis (6) de dos mil quince (2015), con fundamento en que el actor pertenece a un régimen especial que no es reconocido por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Sustento de la petición

A. que en los fallos objeto de controversia, el Tribunal Administrativo del Tolima ignoró que en sentencias de diciembre once (11) de dos mil catorce (2014), bajo el número 73001-33-31-006-2012-00193-00, y abril ocho (8) de dos mil dieciséis (2016), radicado 73001-33-33-005-2013-00468-01, proferidas por esa misma Corporación, se resolvieron unos casos idénticos al de la demandante y se accedió a las pretensiones de la demanda, omisión que vulneró las garantías procesales y el derecho a la igualdad.

Efectuó un recuento legal sobre las normas que regulan el reconocimiento de las cesantías a los empleados públicos, para efectos de aclarar que la ley 244 de 1995 previó términos precisos para tal efecto, y la ley 1071 de 2006 estableció la sanción por mora ante el retardo en el pago de dicha prestación.

Consideró que las autoridades demandadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento de las leyes 91 de 1989, 244 de 1995 (artículos 1 y 2) y 1071 de 2006 (artículos 4 y 5), normas que previeron un término perentorio para la liquidación de las cesantías, así como una sanción moratoria ante su infracción, y que son aplicables al caso de los docentes oficiales.

Argumentó que el Consejo de Estado, en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre la manera en que debe entenderse el sentido de esas normas; así como acerca de la aplicación del interés y la sanción moratoria, en providencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado los días julio diez (10) de dos mil catorce (2014), radicado 17001-23-33-000-2012-03080-01, enero veintidós (22) de dos mil quince (2015), radicado 73001-23-33-000-2013-00192, y diciembre catorce (14) de dos mil quince (2015), radicado 66001-23-33-000-2013-00189.

Manifestó que la demandante solicitó el pago de sus cesantías definitivas en agosto veintitrés (23) de dos mil diez (2010), las cuales fueron reconocidas a través de Resolución 1259 de octubre catorce (14) de dos mil diez (2010), y, según certificación del Banco BBVA, tal prestación fue pagada en abril ocho (8) de dos mil once (2011), o sea, luego de trascurrir ciento treinta y cuatro (134) días de mora, contados a partir del cumplimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles que la entidad tenía para tal efecto, lo que le da derecho al pago de la...

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