Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123681

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero Ponente : LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMU DEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00008-01

Actor: LUIS JE SUS BOTELLO GO MEZ

Demandado: J.L.E.D. GO MEZ, DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER PARA EL PERÍODO 2016-2019

Fallo Nulidad Electoral De Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

1.- LA DEMANDA

1.1.- La pretensión de la demanda

El señor L.J.B.G., en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó:

3.1. Declárese: Que J.L.E.D.G. (…) mayor de edad, domiciliado y residenciado en el municipio de Chinácota (Norte de Santander), elegido como DIPUTADO A LA ASAMBLEA por el Departamento de Norte de Santander para el período constitucional 2016-2019 elegido el 25 de octubre de 2015, por el Partido OPCIÓN CIUDADANA incurrió en las causales de incompatibilidad e inhabilidad de que trata el artículo 33 Numeral 5 de la Ley 617 del 2000, e igualmente vigente para la fecha en que se realizó la inscripción, aceptación y elección cuya nulidad solicito.

(…)

3.2. DECLÁRESE: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, que es nulo el acto administrativo por el cual la COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARATAMENTAL (sic) en fecha 5 de noviembre de 2015 declaró electo como Diputado a la Asamblea del Departamento Norte de Santander a J.L.E.D.G. (…) en las elecciones efectuadas el 25 de octubre de 2015.

(…)

3.4. Qué (sic) como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial expedida al señor J.L.E.D.G. (…) donde se declara elegido DIPUTADO A LA ASAMBLEA por el partido OPCION CIUDADANA para el período constitucional 2016-2019 elegido el 25 de octubre de 2015”.

1.2.- Soporte fáctico

El demandante señala que J.L.E.D.G. se inscribió como candidato a la Asamblea del Departamento de Norte de Santander el 24 de julio de 2015 para las elecciones que se celebraron el 25 de octubre del mismo año, y fue elegido como se demuestra en los formularios E-6 AS y E-26 ASA. Además, esta situación fue declarada por la Comisión Escrutadora Departamental el 5 de noviembre de 2015.

Advierte que D.G. es el padre de J.L.D.C. quien desempeñó el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 07, en provisionalidad, en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- Territorial Centro Oriental, sub sede Cúcuta, nombrado el 20 de marzo de 2013 y posesionado el 4 de abril del mismo año hasta el 29 de octubre de 2015.

1.3.- Normas violadas y concepto de violación

El demandante considera que las funciones desempeñadas por el hijo del señor D.G. constituyen autoridad civil y administrativa por lo que este quedó inhabilitado para ser candidato a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, de conformidad con el artículo 33, numeral 5, de la Ley 617 de 2000.

El actor considera que el lazo de consanguinidad que existe entre los señores D.G. y D.C., así como la autoridad que ejerció este último en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 07, sustentan la existencia de la inhabilidad referida. Para sustentar la afirmación cita la sentencia dictada dentro del expediente 2007 00376 01, en la que se desarrollaron algunas pautas constitucionales de la inhabilidad de los Diputados. También transcribe varios párrafos de la sentencia 2011-00637-01 en la que se desarrollan algunos componentes de la inhabilidad contenida en el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000. A partir de esta última se citaron dos sentencias en las que se desarrolla el concepto de autoridad con base en dos criterios: uno orgánico (la ubicación jerárquica del cargo) y el otro funcional (el poder ejercido por el funcionario) .

Finalmente, el demandante reprodujo algunos párrafos de la sentencia 2004-00456-01 de la que resaltó que se puede inferir autoridad administrativa “ de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y al reporte de novedades e irregularidades del personal a la Secretaría de Educación Distrital, municipal, departamental, o quien haga sus veces; o la administración del personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos; O LA PARTICIPACIÓN EN LA DEFINICIÓN DE PERFILES PARA LA SELECCIÓN DEL PERSONAL DOCENTEY (sic) EN SU SELECCIÓN DEFINITIVA; (…) La injerencia en los aspectos reseñados les da a los Rectores de establecimientos Educativos influencia sobre los docentes, padres de familia, directivos, personal administrativo del respectivo plantel, los que, a la postre son potenciales electores ”.

1.4. Trámite del Proceso

Presentada la demanda, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la admitió mediante auto del 18 de enero de 2016, en el cual se ordenaron, conforme a la normativa aplicable, las debidas notificaciones.

1.5. Contestaciones

1.5.1 Registraduría Nacional del Estado Civil

Esta entidad declaró que no tiene la calidad procesal para contradecir las pretensiones invocadas por el actor ya que no es un sujeto que haga parte de la “relación jurídica sustancial”, teniendo en cuenta que el acto de elección y la credencial no fueron expedidos por ella, sino por la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander. Para este efecto pone de presente el Código Electoral Colombiano y luego refirió sus funciones dentro de un proceso electoral, lo cual sintetizó de la siguiente manera: “ la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por mandato Constitucional y Legal, le corresponde dirigir y organizar el proceso electoral y elaborar los respectivos calendarios electorales y nada tiene que ver con las comisiones escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral (…)”.

En lo que se refiere a las funciones de la Registraduría la entidad afirmó lo siguiente:

Para el caso bajo estudio, se tiene que el señor J.L.E.D.G., presentó ante la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander, todos los requisitos formales exigidos por la entidad para inscribir su candidatura como aspirante a la Asamblea de ese departamento, para el período constitucional 2016-2019, por el Partido Opción Ciudadana, dentro de los cuales se encuentran, la solicitud de inscripción (FORMULARIO E6-CO), debidamente diligenciado, el AVAL que le fue otorgado por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, la fotocopia simple de su cédula de ciudadanía y el formato de información del candidato debidamente diligenciado, siendo esto aceptado por los señores DELEGADOS DEPARTAMENTALES DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN NORTE DE SANTANDER, pues cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley ”.

Finalmente solicitó su desvinculación del proceso de nulidad electoral por cuanto la Registraduría no es la entidad que profiere el acto que declaró la elección del señor J.L.E.D.G. como Diputado del Departamento de Norte de Santander.

1.5.2. El demandado

J.L.E.D.G., a través de apoderado , se refirió a los hechos señalando que al demandante corresponde determinar la existencia de la inhabilidad, así como el parentesco alegado y las funciones que suponen el ejercicio de la autoridad civil, política, administrativa o militar.

Declaró que se opone a la prosperidad de las pretensiones debido a que las funciones desplegadas por la persona señalada como familiar del demandado no suponen el ejercicio de autoridad en el respectivo departamento. Adujo que el régimen de inhabilidades es taxativo, no tiene aplicación extensiva y, por tanto, a la causal de inelegibilidad invocada no se le puede dar el alcance dado por el demandante.

Aclaró que afirmar que el cumplimiento de las funciones de un Profesional Universitario, código 2044, grado 07, en el DANE implican autoridad, constituye una interpretación muy extensiva y subjetiva del artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000. Trajo a colación que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido los criterios para establecer el ejercicio de la autoridad: (i) orgánico, cuando el solo hecho de ejercer ciertos cargos conlleva el ejercicio del tipo de poder establecido en la norma; (ii) funcional para el caso de los funcionarios que pueden ejercer influencia a través de ciertas actividades.

Dedujo que lo primero que se debe esclarecer es si el funcionario señalado en la demanda tiene la categoría requerida en la norma y en la jurisprudencia. En este caso -concluyó- no se cumple ninguna de esas pautas “ puesto que ninguna de ellas le confieren a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios, no corresponden al poder de dictar medidas de política, ni de hacerlas cumplir incluso con el auxilio de la fuerza pública. || Tampoco, en el esquema jerárquico, dicho cargo, cuenta con independencia o autonomía, pues sus funciones se encuentran bajo la subordinación de su superior inmediato, es decir del Director Territorial del DANE con sede en Bucaramanga (…)”.

Luego de reproducir las funciones del cargo mencionado coligió que “ ninguna implica competencia para celebrar contratos o convenios, no hay ninguna que señale la posibilidad de ordenar gastos con cargos a fondos departamentales, (…)” y agregó que no hay ninguna razón para derivar la causal inhabilitante dentro de las previsiones del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

El demandado consideró que el actor no cumplió con su deber de hacer una invocación normativa y sustentar los cargos, ya que solo se limitó a hacer la relación de varias jurisprudencias, las cuales no guardan relación estricta con este caso. Respecto de la primera sentencia citada (Rad:...

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