Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01987-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123725

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01987-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01987-00(AC)

Actor: M.C. QUIROGA DE GACHA

Demandado: JUEZ DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVA DE BOGOTA Y OTRO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora M.C.Q. de Gacha contra los señores Juez Dieciocho (18) Administrativa de Bogotá y magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 22). La señora M.C.Q. de Gacha, por medio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores Juez Dieciocho (18) Administrativa de Bogotá y magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos el fallo emitido el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante el cual «[…] confirmó la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado dieciocho Administrativo […] de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda» y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) «[…] que emita un nuevo fallo en el que revoque la sentencia apelada y se conceda el reajuste de [su] asignación básica de retiro [] para el año 1996, en un 8.76% para completar el 19.46% en que vario [sic] el IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279, modificado por el artículo 1 de la ley 238 de 1995, de la ley 100 de 1993. Diferencia esta que nace entre el aumento por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado de Agente con más de 15 años y el reajuste por IPC».

1.2Hechos.Relata la accionante que el 11 de junio de 2013 solicitó de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «[…] determinar el grado de incidencia en la aplicación de la Ley 238 de 1995 […] en la asignación básica de retiro que se adoptó para el año 1996, mediante el Decreto 107 de ese año, con el cual se determinó la escala gradual porcentual, teniendo en cuanta [sic] el grado de AGENTE ACTIVO, y en virtud del principio de oscilación […]» y reconocer «[…] que hay una diferencia entre lo que debía reajustarse para el año 1996 y lo que efectivamente se reajusto [sic]», por lo que se le debe pagar dicha diferencia «[…] a partir del 1 de enero de 1996 hasta la fecha», lo cual le fue despachado de manera desfavorable el 30 de septiembre de esa anualidad.

Que «[…] en su calidad de beneficiaria de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR [al] extinto AGENTE (r) JOSE MARTIN [sic] ANTONIO CACHA MARINO […]», incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decidido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2015, en el sentido de negar las pretensiones allí formuladas. Providencia confirmada el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda).

Sostiene que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, pues «[…] dejaron de aplicar las normas legales correspondientes a dar solución al presente caso, desconociendo lo establecido en la ley 238 de 1995, con relación a lo pretendido […]» y no tuvieron en cuenta «[…] los hechos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, alegatos de conclusión y las pruebas legalmente recaudadas […]», ya que solamente los enuncian, «[…] sin hacer una valoración crítica desde el punto de vista integral y sistemático, para tomar una decisión de fondo».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 8 de julio de 2016 (ff. 26 y vuelto), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores Juez Dieciocho (18) Administrativa de Bogotá y magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción.

2.1.1 La señora Juez Dieciocho (18) Administrativa de Bogotá (ff. 38 a 42) aduce que la acción es improcedente, ya que «[…] se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia dirimida en la providencia judicial que se pretende se tutele, a fin de que sea modificada y en su lugar se ordene expedir una acorde a la perspectiva jurídica de la accionante».

2.1.2 Los magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.

2.2El señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (ff. 70 a 72), a través de apoderado, arguye que «[…] comparte el criterio del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCIÓN D, por encontrarse en derecho».

Que «Para liquidar el año 1996, como lo solicita [la accionante], se debe tener en cuenta el año inmediatamente anterior que certifique el DANE, en este caso, se tomaría el porcentaje autorizado de IPC, para el año 1995, que demostrablemente, es inferior al incremento ordenado por el Gobierno Nacional, para el grado de Agente, como es del asunto […]», por lo que es «[…] palpable el desacierto de la [actora…], toda vez que los incrementos ordenados por el Gobierno para los años 1995 y 1996, son superiores al reajuste conforme al IPC».

Dice que la accionante «[…] al estimar en su escrito que existe una diferencia en su favor de un 8,76%, respecto de la nivelación salarial que se suscitó por efectos de la Prima de Actualización y la aplicación del IPC, no resulta razonable», por cuanto «[…] erradamente […] toma que existe un remanente o diferencia entre la nivelación y el incremento del IPC decretado por el Gobierno Nacional. Sin embargo vale recordar que la Prima de Actualización, tuvo una vigencia transitoria […]», esto es, el período comprendido entre 1992 y 1995.

Que «[…] no le asiste derecho [a la tutelante] al pretender que sea reajustada su prestación, tomando como base salarial la Prima de Actualización sumada al IPC del año 1996 y pretender un porcentaje mayor en el incremento o diferencia que según el[la] se presenta».

I II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso, hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia del 4 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-018-2014-00064-01 incoado por la aquí accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran...

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