Auto nº 52001-23-31-000-2011-00559-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123769

Auto nº 52001-23-31-000-2011-00559-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

PERENCION DEL PROCESO - Es una forma de determinación del proceso cuando la parte demandante tiene la carga de impulsarlo y no lo hace dentro del término de seis meses / PROCESOS DONDE NO APLICA LA PERENCION - Cuando se decreta la suspensión del proceso, cuando es una demanda de simple nulidad o la parte demandante sea la Nación, una entidad territorial o una entidad descentralizada / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Al estar demostrada su consignación por la demandante no hay lugar a decretar la perención del proceso / AUTO QUE DECRETA PERENCION DEL PROCESO - Queda sin fundamento si antes de su ejecutoria se acredita el pago de los gastos ordinarios del proceso

La perención del proceso está regulada en el artículo 148 del CCA en los siguientes términos: (…) Como se observa de la norma transcrita, la perención es una forma de terminar el proceso judicial de forma anticipada cuando la parte demandante tiene la carga de impulsarlo y no lo hace dentro de un término de seis (6) meses, contados desde la última diligencia realizada en el proceso o de la notificación del auto admisorio. La anterior regla se aplica a todo los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, excepto cuando sea decretada la suspensión del proceso, se trate de una demanda de simple nulidad o la parte demandante sea la Nación, un ente territorial o una autoridad descentralizada por servicios. De esta forma, la finalidad de esta figura es darle celeridad, eficacia y seriedad al proceso judicial en la medida que el incumplimiento de la carga procesal atribuida a la parte demandante le genera como consecuencia jurídica desfavorable la terminación del proceso que inicialmente había promovido. En el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la perención del proceso porque en el expediente no obraba prueba alguna de que se hubiera consignado la suma establecida en el auto admisorio de la demanda como gastos ordinarios del proceso. (…) Empero, la Sala evidencia que la carga procesal fue cumplida el 22 de febrero de 2013, es decir que en realidad no hubo una inactividad de la parte demandante por el término de seis (6) meses. Si bien es cierto que no había sido informado este hecho durante el trámite de la primera instancia, también lo es que con la nueva evidencia aportada antes de que quedara ejecutoriado el auto que declaró la perención se demostró lo contrario y, por tanto, quedó sin fundamento el auto apelado. En estos casos, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se debe revocar la providencia impugnada. En este orden de ideas, la Sala revocará el auto del 19 de septiembre de 2014 por cuanto que está demostrado que la parte actora había consignado el valor de los gastos ordinarios del proceso, aunque no presentó con anterioridad al recurso el comprobante correspondiente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMIN I STRATIVO - ARTICULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAM IREZ RAMI REZ

Bogotá D.C, agosto tres (3) de dos mil dieciséis (2016)

Radica ción número : 52001-23-31-000-2011-00559-02 (21968)

Actor : ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto interlocutorio del 19 de septiembre de 2014 , proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño , mediante el cual declaró la perención del proceso porque no fueron consignados los gastos ordinarios del proceso.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. presentó, el 8 de septiembre de 2011, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Pasto.

2. El Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de suspensión provisional y admitió la demanda con auto del 18 de enero de 2013, en el cual fijó la suma de $100.000 como gastos ordinarios del proceso, que debían ser cancelados por la parte actora dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia.

3. La sociedad demandante presentó recurso de reposición y de apelación contra el anterior auto por negar la solicitud de suspensión provisional.

4. El Tribunal Administrativo de Nariño negó el recurso de reposición y concedió el de apelación con providencia del 19 de julio de 2013.

5. El Consejo de Estado confirmó la decisión de negar la suspensión provisional en auto del 9 de diciembre de 2013.

6. El Tribunal Administrativo de Nariño ordenó estarse a...

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