Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123809

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Magistrado Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 02583 - 01 (18058)

Actor : TITA N INTERCONTINENTAL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por T. Intercontinental S.A., contra la sentencia del 13 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 29 de marzo de 2001, T. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, en la que reportó un saldo a pagar por concepto del impuesto de renta de $7.385.904.000.

El 17 de septiembre de 2002, mediante el requerimiento especial No. 58000-00050, la Subdirección de Fiscalización de la Administración de Impuestos de la DIAN: (i) adicionó ingresos en cuantía de $14.863.957.000, (ii) desconoció deducciones en cuantía de $2.159.385.000, (iii) determinó la renta líquida gravable en $35.241.080.000, (iv) determinó el impuesto de renta en $11.960.628.000, (v) propuso una sanción por inexactitud de $9.333.072.000 y (vi) liquidó un total saldo a pagar de $22.857.176.000.

El 7 de marzo del 2003, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de la DIAN amplió el requerimiento especial que: (i) adicionó ingresos en cuantía de $63.960.000, (ii) adicionó la sanción por inexactitud a $9.568.890.000 y (iii) adicionó el saldo a pagar a $22.915.350.000.

El 12 de junio de 2003, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 000001, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante por el año gravable 2000 en los términos propuestos en el requerimiento especial y su ampliación. Esto es: (i) adicionó ingresos en cuantía de $14.927.917.000, (ii) desconoció deducciones en cuantía de $2.159.385.000, (iii) determinó la renta líquida gravable en $35.305.040.000, (iv) determinó el impuesto de renta en $11.984.014.000, (v) propuso una sanción por inexactitud de $9.568.890.000 y (vi) liquidó un total saldo a pagar de $22.915.350.000.

El 29 de marzo del 2004, mediante la Resolución No. 900005, la División Jurídica Tributaria de la DIAN modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 000001 del 12 de junio de 2003, así: (i) adicionó ingresos en cuantía de $10.682.740.000, (ii) aceptó los gastos [$2.159.385.000], (iii) reliquidó el impuesto a cargo [$9.933.768.000], (iv) reliquidó la sanción [$6.288.496.000], y reliquidó el total a pagar [$17.584.710.000].

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, T. Intercontinental S.A. formuló las siguientes pretensiones:

1.1.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1.1.- Liquidación oficial de revisión practicada por la División de Liquidación de la DIAN - Administración de Cali que se relaciona a continuación, por medio de la cual se establecieron el impuesto de renta y la sanción por inexactitud, a cargo de la sociedad demandante:

LIQUIDACIÓN No.

Periodo

FECHA

00001

Año 2000

12-junio-2003

1.1.2.- Resolución de recurso de reconsideración expedida por la División Jurídica Tributaria de la DIAN - Administración de Cali que se relaciona a continuación, por medio de la cual se modificó en forma parcial la liquidación oficial de revisión de que trata el numeral anterior y se estableció el monto de la obligación tributaria y la sanción a cargo de la sociedad demandante:

RESOLUCIÓN No.

Periodo

FECHA

90005

Año 2000

29-MARZO-2001

1.2.- Se declare que no hay lugar al incremento del impuesto de renta ni a la imposición de la sanción por inexactitud, que se relaciona a continuación

PERIODO

MAYOR IMPUESTO

VALOR SANCIÓN

TOTAL

Año de 2000

$3.930.310.000

$6.288.496.000

$10.218.806.000

1.3.- Como consecuencia de todo lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se declare en firme la liquidación privada por concepto de impuesto de renta, presenta por el año gravable de 2000.

(…)

Las normas violadas

La demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

Constitución Política: artículos 29 y 83.

Estatuto T.: artículos 24, 26, 647, 688, 703, 714, 742, 744, 745 y 746.

Ley 223 de 1995: artículo 264.

Decreto 1265 de 1999: artículos 11 y 22.

Decreto 01 de 1984: artículo 35.

Ley 633 del 2000: artículo 17.

Decretos 1725 de 1997: artículos 13 y.

Decreto 406 del 2001: artículo 8.

El concepto de la violación

Para explicar el concepto de violación, la demandante propuso las siguientes causales de nulidad:

Nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Dijo que el requerimiento especial no fue expedido en debida forma y que, por tanto, la liquidación oficial de revisión adolecía de uno de los requisitos de validez previstos en el artículo 730 del E.T., razón por la cual debía ser anulada.

Explicó que, según el artículo 688 del E.T., el jefe de la unidad de fiscalización es el competente para proferir el requerimiento especial. Que, por su parte, el numeral 18 del artículo 22 del Decreto 1265 de 1999 prevé que la Subdirección de Fiscalización puede avocar conocimiento para expedir el requerimiento especial, siempre que existan circunstancias excepcionales que lo ameriten.

Que, en el presente caso, la subdirectora de fiscalización de la DIAN, mediante la Resolución No. 4489 del 17 de mayo del 2001, avocó conocimiento para adelantar una investigación a T., pero que se excedió al expedir el requerimiento especial, pues esa facultad no había sido asignada en el acto que avocó conocimiento.

Advirtió que como el requerimiento especial fue expedido por la subdirectora de fiscalización, ese acto era nulo por falta de competencia, pues dicha funcionaria solo estaba facultada para adelantar la investigación, más no para expedir el requerimiento especial.

Señaló que en el acto que avocó conocimiento de la investigación no se explicaron las circunstancias excepcionales que permitían que la Subdirección de Fiscalización asumiera competencia para proferir el requerimiento especial. Que, por tanto, ese acto era nulo por falta de motivación.

Que la propia DIAN, en el Concepto No. 82896 del 2002, señaló que la competencia para proferir el requerimiento especial está determinada por el acto administrativo que dispone avocar el conocimiento del asunto.

Que, como en el presente caso, la Subdirección de Fiscalización desconoció dicho concepto, violó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 por falta de aplicación.

De otra parte, sostuvo que la DIAN vulneró el derecho de defensa de la demandante porque, a pesar de que el artículo 744 E.T. establece que las pruebas pueden aportarse con la respuesta al requerimiento especial o en la respuesta a su ampliación, la Administración no valoró las pruebas allegadas con ocasión de la respuesta a la ampliación del requerimiento especial que demostraban que T. y T. Payment Center [En adelante TPC ] eran entidades distintas y que, por esa razón, no era posible que a T. se le adicionaran ingresos propios de TPC.

Nulidad por falsa motivación - adición de ingresos.

Dijo que no era cierto que T. Intercontinental S.A. y TPC fueran una misma entidad, como erradamente lo asumió la DIAN. Que, por el contrario, se trataba de dos entes independientes y autónomos.

Explicó que T. es una sociedad anónima que tiene por objeto, entre otras actividades, el envío o recepción de giros en moneda extranjera y que está inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio.

Que TPC es un «doing busines» o una especie de unidad de A.C. INC, que es una sociedad extranjera, hecho que le permitía adelantar negocios bajo ese nombre en el Estado de la Florida en Estados unidos. Que TPC no estaba inscrita en el registro mercantil porque no realizaba actividades permanentes en Colombia. Que la única actividad que ejecutó en el país fue la de celebrar un contrato verbal de prestación de servicios con T..

Alegó que la DIAN asumió que como T. pagó algunos gastos de TPC, estaba probado que se trataba de una misma entidad y que, por consiguiente, los ingresos de TPC le eran imputables a la demandante.

Dijo que, no obstante lo anterior, debía aclararse que T. hizo pagos a favor de terceros, actuación que es legal en Colombia, pero que ese hecho no demostraba que las dos empresas fueran una sola. Que esos pagos no fueron registrados como deducciones para los efectos del impuesto sobre renta.

Advirtió que la DIAN sostuvo, además, que los empleados de TPC estaban incluidos en la nómina de T. y que este hecho también demostraba que se trata de una sola entidad. Que sin embargo debía tenerse en cuenta que, según el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, la demandante podía ordenarle a sus trabajadores que prestaran servicios a TPC, sin que eso implicara que T. y TPC fueran la misma sociedad.

Asimismo, sostuvo que la Administración advirtió que en una diligencia de registro encontró un correo electrónico en el que se afirmaba que la demandante y TPC «eran lo mismo», pero que esa afirmación hacía parte de una comunicación entre las dos entidades en la que se discutían aspectos relacionados con la realización de operaciones de giro directo de divisas.

En relación con los ingresos que la DIAN adicionó, uno por $482.756.000, a título de comisiones y otro por $10.218.806.000, como ingresos derivados de giros directos, la demandante explicó lo siguiente:

De una...

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