Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00145-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123869

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00145-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 25000-23-26-000-2010-00145-02(53339)

Actor: ASOC IACIÓ N LUZ Y ESPERANZA - ASOLUCEZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF REGIONAL CUNDINAMARCA.

Referencia: ACCI Ó N DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL ES (APELACIÓ N SENTENCIA)

Contenido: D.: Se declara la nulidad parcial de los contratos suscritos por vulnerar procedimiento previsto para las sanciones y se niegan las pretensiones de la demanda al existir un incumplimiento grave de las prestaciones a cargo de la demandante/Restrictor: Régimen jurídico aplicable/Las potestades excepcionales como mecanismos de regulación, vigilancia y control para la prestación de los servicios públicos/Las potestades excepcionales y su inclusión en los contratos estatales en vigencia de la Ley 80 de 1993/La caducidad administrativa como potestad excepcional al derecho común en los contratos estatales/Procedimiento para la imposición de sanciones en materia de contratación estatal- reserva legal/Nulidad de los contratos o negocios jurídicos/ Nulidad parcial de los contratos o negocios jurídicos.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia del 14 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.

I ANTECEDENTES.

Lo pretendido.

El 17 de marzo de 2010 la Asociación Luz y Esperanza para la Niñez Desamparada - Asolucez- instauró demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF- Regional Cundinamarca solicitando que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 3818 del 9 de octubre de 2007, de la No. 4791 del 28 de diciembre de 2007 y de la No. 0014 del 11 de enero de 2008, mediante las cuales, respectivamente, se declaró la caducidad del Contrato de aporte No. 25-18-2007-631 y se resolvieron los correspondientes recursos de reposición interpuestos tanto por la contratista, como por la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A.

Pide también, que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 3819 del 9 de octubre de 2007, de la No. 4792 del 28 de diciembre de 2007 y de la No. 0015 del 11 de enero de 2008, por medio de las cuales, respectivamente, se declaró la caducidad del contrato de aporte No. 25-18-2007-632 y se resolvieron los correspondientes recursos de reposición interpuestos tanto por la contratista como por la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A.

Solicita como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $6 880.000, por concepto de los cánones que tuvo que cancelar desde septiembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008 en razón del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble ubicado en el Barrio Marsella para ejecutar el contrato No. 25-18-2007-631; a la suma de $16 000.000 por concepto de los cánones que tuvo que cancelar desde septiembre de 2007 a julio de 2008 en razón del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble ubicado en el Barrio Venecia para ejecutar el contrato No. 25-18-2007-632; a la suma de $3.600 000.000, por concepto de los perjuicios económicos ocasionados por la inhabilidad para contratar con el Estado por un término de 60 meses; a la suma de $69 374.320, por concepto de las utilidades dejadas de percibir por la no ejecución del contrato No. 25-18-2007-631; a la suma de $44 736.408, por concepto de las utilidades dejadas de percibir por la no ejecución del contrato No. 25-18-2007-632; y a la suma de $288.221, por concepto de las sumas canceladas para la constitución de las Pólizas Nos. 071203306 y 071200823 expedidas por Seguros del Estado el 9 de julio de 2007.

Estima la cuantía del proceso en la suma total equivalente a $3.737 278.940,00.

La Solicitud de Suspensión Provisional.

En un acápite de la demanda la Sociedad accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones en mención argumentando que dichos actos se expidieron con violación al derecho al debido proceso, a los artículos ,, 25º, 83 y 124 de la Constitución Política, a los artículos 23, 26 No. 1º, 2º, y 4º, 28, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1602 del Código Civil.

En cuanto a las Resoluciones Nos. 3818 del 9 de octubre de 2007, la No. 4791 del 28 de diciembre de 2007 y la No. 0014 del 11 de enero de 2008, mediante las cuales, respectivamente, se declaró la caducidad del Contrato de aporte No. 25-18-2007-631 y se resolvieron los correspondientes recursos de reposición, señaló que se habían expedido de mala fe, con falsa motivación, con violación a los procedimientos de Ley y que se fundaron en objeto y causa ilícita.

En efecto, dice que el I.C.B.F. en desarrollo de sus funciones de garantía y protección de los derechos de los menores tenía a su cargo la obligación de verificar que los proponentes de los contratos de aporte reunieran las condiciones requeridas para prestar los servicios de protección y atención previamente a su adjudicación, razón por la cual no resultaba válido que hubiera adjudicado el contrato No. 631 sin verificar dichas condiciones para luego señalar, transcurridas 30 horas después de su ejecución que la contratista no reunía los requisitos para prestar dichos servicios.

Señala que la responsabilidad por el supuesto incumplimiento de los contratos de aporte resulta atribuible únicamente al I.C.B.F. por no verificar que la sociedad adjudicataria no reunía los requisitos necesarios para prestar los servicios de protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, previamente a su adjudicación.

Afirma que el accionado declaró la caducidad del contrato de aporte No. 25-18-2007-631 de forma arbitraria, injusta, apresurada y subjetiva, pues para ello sólo tuvo en cuenta las situaciones expuestas en el informe de una sola de las visitas realizada a las instalaciones de la Sociedad contratista transcurridas 30 horas después de que éste empezara a ejecutarse, incurriendo con ello en la violación de los principios de imparcialidad y buena fe, así como también de su derecho fundamental al trabajo.

Los hechos que dieron lugar a la declaratoria de caducidad del contrato de aporte No. 25-18-2007-631 no son atribuibles al dolo o la culpa de la sociedad contratista, pues ésta le comunicó oportunamente al demandado los inconvenientes presentados en la ejecución de las obligaciones objeto del mismo y le solicitó en diversas oportunidades la suscripción de un convenio para la implementación de un plan de mejoramiento e incluso la asesoría técnica requerida conforme al contrato, medidas éstas que no fueron acogidas por éste quién optó por terminar abruptamente el contrato y colocar a los menores en circunstancias de inestabilidad.

La contratista no incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones a su cargo que pudiera conducir a la paralización de la prestación de los servicios objeto del contrato, éste no puede atribuírsele a título de dolo o culpa, o por su grave atraso o mora y no presenta antecedentes de haber sido sancionado con multas, razón por la cual la ruptura unilateral del vínculo contractual “no estuvo precedido de un balance real y objetivo ni de un prudente juicio”.

Dice que el accionado actuó de mala fe al conocer las condiciones de ejecución de los contratos de aporte y no ejecutar las actividades de supervisión sobre los mismos e iniciar acciones de cacería y persecución en detrimento de los intereses de la sociedad contratista.

Las inconsistencias presentadas entre el informe rendido por el I.C.B.F. Regional Cundinamarca y el rendido por el I.C.B.F. Regional Bogotá reflejan las irregularidades presentadas en la declaratoria de caducidad del contrato de aporte No. 25-18-2007-631, pues mientras en aquel se señala que la Sociedad “A.” no tiene licencia de funcionamiento para prestar los servicios de protección y asistencia a menores con discapacidad y que no reúne las condiciones requeridas para ello, en éste se señala que por medio de la Resolución No. 3451 del 6 de diciembre de 2006 se le había otorgado a la accionante la licencia de funcionamiento respectiva de conformidad con sus Estatutos, documentos éstos que establecían la “ATENCIÓN DE NIÑOS CON Y SIN DISCAPACIDAD” y se da un concepto favorable a las condiciones de prestación y mejoramiento de los servicios.

En lo relativo a las Resoluciones Nos. 3819 del 9 de octubre de 2007, de la No. 4792 del 28 de diciembre de 2007 y de la No. 0015 del 11 de enero de 2008, por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato de aporte No. 25-18-2007-632 y se resolvieron los correspondientes recursos de reposición, afirma que éstas se fundaron únicamente en el concepto rendido por la supervisora del contrato que no fue objetivo y en un informe presentado por ex trabajadoras de A. que no era vinculante y únicamente contenía comentarios mal intencionados de dichas funcionarias, frente a las cuales dice que instauró la respetiva denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia.

No podía el accionado fundar su decisión de declarar la caducidad del contrato No. 25-18-2007-632 en el hecho de que la defensora de familia hubiera afirmado que no era viable la ubicación de las menores en un horario nocturno, pues ésta fue sólo una propuesta alternativa que se presentó teniendo en cuenta el periodo académico y la edad de las menores y que fue sometida al concepto de la defensoría, razón por la cual no podía ser considerada como una violación flagrante a los derechos de las menores por parte de la contratista.

Tampoco podía fundar su decisión en la existencia de una modificación entre la sede ofertada para la prestación de los servicios de protección...

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