Auto nº 68001-23-31-000-2009-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123941

Auto nº 68001-23-31-000-2009-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

C onsejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00047 - 01 (46136)

Actor: C.I.C.J. Y OTROS

Demandado: NACI O N - RAMA JUDICIAL - FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia : ACCION DE REPARACI O N DIRECTA (AUTO APROBACI O N O NO APROBACI O N DE ACUERDO CONCILIATORIO )

Procede el Despacho a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el once (11) de febrero de 2015 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- La demanda.

1.1.- CLARA I.C.J. y J.E.C.P. mayores de edad, actuando en nombre propio y en representación de su hija S.S.C.C. y de su hijo J.I.C.C., junto con los señores, A.S., P.B., F.A., FACUNDA ESTRELLA, MARÍA OLIVA, ELIZABET, H.J. y Y.B.C.J. en calidad de hermanos de la víctima, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 15 de mayo de 2007, instauraron demanda contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL solicitando se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a C.I.C.J. y a sus familiares como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 10 de febrero de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron se condenara a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

A.- Por concepto de perjuicios inmateriales:

Perjuicio moral:Se solicitacondenar a las entidades demandadas al pago de:

Demandantes

Calidad

Indemnización

Clara Inés Casanova Jaimes

Víctima directa

100 S.M.L.M.V

Jorge Emilio Camacho Picón

Compañero permanente

100 S.M.L.M.V

Jorge Iván Camacho Casanova

Hijo

100 S.M.L.M.V

Silvia Steffany Camacho Casanova

Hija

100 S.M.L.M.V

Ana Sixta Casanova Jaimes

Hermana

80 S.M.L.M.V

Pedro Bautista Casanova Jaimes

Hermano

80 S.M.L.M.V

Fabio Augusto Casanova Jaimes

Hermano

80 S.M.L.M.V

Elizabeth Casanova Jaimes

Hermana

80 S.M.L.M.V

María Oliva Casanova Jaimes

Hermana

80 S.M.L.M.V

Héctor Julio Casanova Jaimes

Hermano

80 S.M.L.M.V

Yamid Basilio Casanova Jaimes

Hermano

80 S.M.L.M.V

Facunda Estrella Casanova Jaimes

Hermana

80 S.M.L.M.V

Daño a la vida en relación:Se solicitacondenar a las entidades demandas al pago de:

Demandantes

Calidad

Indemnización

Clara Inés Casanova Jaimes

Víctima directa

100 S.M.L.M.V

Jorge Emilio Camacho Picón

Compañero permanente

100 S.M.L.M.V

Jorge Iván Camacho Casanova

Hijo

100 S.M.L.M.V

Silvia Steffany Camacho Casanova

Hija

100 S.M.L.M.V

B.- Por concepto de perjuicios materiales:

Daño emergente: Se solicita condenar a las entidades demandadas al pago de la suma equivalente a $13'000.000 de pesos moneda corriente a favor de C.I.C.J., debidamente indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, correspondiente a los honorarios efectivamente pagados al abogado que asistió su defensa técnica en el proceso penal seguido en su contra y gastos de transporte en los que incurrió para movilizarse desde Bucaramanga hasta el Municipio de San Andrés.

Lucro cesante: Se solicita condenar a la demandada al pago de suma equivalente a $106'000.000 pesos moneda corriente a favor de C.I.C.J., debidamente indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, correspondiente al salario dejado de percibir durante el tiempo de su privación.

Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes:

La Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de B. el día 17 de diciembre de 2003 dispuso abrir investigación preliminar en contra de C.I.C. por la presunta comisión del delito de rebelión en virtud de la supuesta colaboración que ésta le prestaba al grupo subversivo denominado Ejército de Liberación Nacional “E.L.N”.

Posteriormente, la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga mediante Resolución de 31 de diciembre de 2003, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de C.I.C. por el delito de rebelión, la cual fue sustituida por detención domiciliaria mediante providencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito el 18 de abril de 2005.

Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, actuando como Juez de Descongestión mediante sentencia de 7 de febrero de 2006 resolvió absolver a C.I.C.J. y en consecuencia ordenó su libertad inmediata, la cual obtuvo el día 10 de febrero de 2006.

1.2.- Admisión de la demanda.

El Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga mediante proveído del 30 de mayo de 2007, admitió la demanda.

1.3.- Contestación de la demanda.

Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa el 5 de septiembre de 2007 contestó la demanda mediante escrito en el que propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su representada no adelantó el proceso penal en contra de la demandante, ni participó en ninguna de las instancias de la investigación.

Por su parte, la Policía Nacional mediante escrito arrimado el 7 de septiembre de 2007 contestó la demanda manifestando que no existía fundamento alguno para que dicha entidad fuera llamada a ser parte de la presente acción, como quiera que sus actuaciones como auxiliares de la justicia, solo están supeditadas al cumplimiento de la orden de una autoridad judicial, que es la que resuelve sobre la situación jurídica de los capturados.

La Fiscalía General de la Nación, por su parte, contestó la demanda mediante escrito de 7 de septiembre de 2007, en donde señaló que se oponía a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante toda vez que la investigación en contra de la señora C.I.C.J. se realizó bajo el estricto cumplimiento de la normatividad vigente para la época en que se desarrollaron los hechos y cada medida adoptada se dio con fundamento en las pruebas recaudadas durante la investigación.

Aunado a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación adujo que en el sub judice no se encuentra probada la existencia de un daño antijurídico, puesto que no se demostró durante el proceso la falla de la administración de justicia con la vinculación a la investigación penal ni con la imposición de medida de aseguramiento en contra de C.I.C.J., la que se encontraba en obligación de soportar por cuanto existían indicios suficientes para que el F. de conocimiento la considerara procedente en el momento de resolver su situación jurídica.

Por último, el ente demandado manifestó que en el presente caso se le debía eximir de responsabilidad, por cuanto se encuentra demostrado dentro del proceso el eximente de responsabilidad denominado “hecho de un tercero” toda vez que fueron las declaraciones de los señores J. de J.L.G., M.G.U. y G.S. que señalaban que C.I.C.J. era colaboradora del grupo insurgente, las que llevaron a determinar su participación en la comisión del delito de rebelión.

A su vez, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2007 en el que manifestó oponerse a las pretensiones, por cuanto “no hubo falla del servicio de la administración de justicia, ya que las decisiones judiciales, estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes”.

De igual forma, el ente demandado propuso como excepciones: (i) la inexistencia del daño patrimonial, por ausencia de daño antijurídico, toda vez que las actuaciones surtidas durante el proceso penal fueron tramitadas y soportadas conforme a la ley; y (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos y conductas relacionadas por la parte demandante no corresponden a actuaciones de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.

1.4.- Período probatorio.

El Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de B. por medio de auto de 17 de octubre de 2007 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción.

1.5.- Alegatos de conclusión.

Mediante providencia del 25 de enero de 2008 el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de B. corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La apoderada de la Nación - Rama Judicial presentó sus alegaciones finales mediante escrito de 6 de febrero de 2008, en el que reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda.

La parte demandante, las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.

1.6.- Declaratoria de nulidad

Posteriormente, el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo mediante providencia de 3 de diciembre de 2008 declaró de oficio su falta de competencia para conocer del proceso y en consecuencia ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Santander toda vez que:

“(…) Queda claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los...

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