Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123973

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha03 Agosto 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero p onente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000 - 23 - 27 - 000 - 2012 - 00277 - 01(20603)

Actor: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - D IAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 2 de diciembre de 2005, la sociedad Makro de Colombia S.A. realizó un proceso de escisión parcial del que resultó M.S.S., a quien le fue transferido el 7.98% del patrimonio y el 100% de los excesos de renta presuntiva de la escindente.

El 24 de abril de 2008, la sociedad M.S.S. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007, en la que compensó excesos de renta presuntiva obtenidos por efecto del proceso de escisión por valor de $5.788.608.000, y registró un saldo a favor de $5.011.441.000.

Mediante el Requerimiento Especial No. 312382009000074 del 28 de septiembre de 2009, la Administración propuso la modificación de la liquidación privada en el sentido de rechazar parcialmente la compensación por concepto de excesos de renta presuntiva en la suma de $5.326.677.000.

La sociedad presentó respuesta al anterior requerimiento, exponiendo los motivos de inconformidad.

El 9 de marzo de 2010, la Administración profirió la Resolución No. 312412010000004 del 9 de marzo de 2010, mediante la cual amplió el requerimiento especial en el sentido de:

- Rechazar el valor total de la compensación de excesos de renta presuntiva por haberse compensado en la declaración de renta del período anterior - 2006- la parte proporcional del patrimonio transferido en el proceso de escisión.

- Liquidar un saldo a favor de $781.324.000.

Frente a la ampliación del requerimiento, la sociedad presentó respuesta reiterando sus motivos de inconformidad.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412010000063 del 17 de noviembre de 2010, la Administración determinó oficialmente el impuesto en los términos propuestos en la ampliación del requerimiento especial.

Contra dicho acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución No. 900219 del 11 de noviembre de 2011, que confirmó el acto recurrido.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, M.S.S., solicitó:

PRIMERA.- Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412010000063 del 17 de noviembre de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación proferida por la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en contra de M.S.S. identificada con NIT. 900.059.238-5, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 de mi representada.

SEGUNDA.- Que se declare nula la Resolución No. 900219 del 11 de noviembre de 2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, mediante la cual confirmó la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 de mi representada.

TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad M.S.S., declarando en firme la declaración del impuesto de renta del año gravable 2007.

CUARTA.- En forma subsidiaria, y únicamente en caso de no prosperar las anteriores peticiones, que se levante la sanción por inexactitud impuesta a mi representada por presentarse una diferencia de criterios entre las oficinas de impuestos y M.S.S., relativas a la interpretación del derecho aplicable”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 852 de 2006. Falsa motivación. Procedencia de la compensación de exceso de renta presuntiva

Para la Administración, en los casos de escisión, la compensación de los excesos de renta presuntiva está sometida a la parte proporcional del patrimonio transferido a la beneficiaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley 222 de 1995 y 2 del Decreto 852 de 2006.

Sin embargo, esa limitación no se encuentra prevista en las disposiciones fiscales que regulan la procedencia de la compensación de los excesos de renta presuntiva.

El artículo 9 de la Ley 222 de 1995 se trata de una norma comercial, que como tal, no tiene alcance en materia tributaria.

En todo caso, esa disposición no contempla ninguna limitación para que la asamblea general de accionistas, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, determine en el porcentaje que considere, las obligaciones, derechos y privilegios a favor de la sociedad beneficiaria de la escisión.

El legislador comercial no condicionó el ejercicio de la autonomía de los particulares, toda vez que permite que la asamblea general de accionista distribuya los activos y pasivos como a bien tenga, y sólo en el caso de que un activo no haya sido atribuido se podrá optar por acudir al criterio subsidiario de la proporción que fue adjudicada.

El artículo 2 del Decreto 852 de 2006 reglamenta los artículos 14-1 y 14-2 del Estatuto Tributario, que no se refieren a la compensación de excesos de renta presuntiva. Además, esa disposición es aplicada de forma retroactiva porque fue expedida con posterioridad al proceso de escisión.

Si en gracia de discusión se aceptara que las citadas normas contemplan una limitación, esa regla no sería aplicable a la sociedad, porque en el acuerdo de escisión se le transfirió el 100% de los excesos de renta presuntiva.

La Administración, al interpretar el artículo 9 de la Ley 222 de 1995, se atribuyó una competencia que solo está asignada a la Superintendencia de Sociedades.

En ausencia de norma especial que establezca un límite para la compensación de excesos de renta presuntiva en los procesos de escisión, se debe dar aplicación a la norma general, según la cual, las limitaciones se aplican en función de la existencia de renta líquida ordinaria y dentro de los cinco años siguientes a su determinación.

Es por eso que los actos se encuentran viciados de falsa motivación.

Sanción por inexactitud

No es procedente la sanción por inexactitud porque la sociedad no ha realizado ninguno de los supuestos contemplados como infracción en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Lo que se presenta es una diferencia de criterios relativos a la interpretación de las normas que regulan la compensación de los excesos de renta presuntiva.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

La escisión es una figura propia de la normativa mercantil, por lo tanto, se hace necesario observar la regulación existente en esa materia, siempre que no difiera con lo previsto en las normas tributarias.

El artículo 9 de la Ley 222 de 1995, por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, señala que en el proceso de escisión, la adquisición de derechos y privilegios se encuentra limitada a la parte patrimonial que se hubiera transferido.

En materia tributaria, el artículo 2 del Decreto 852 de 2006, que reglamenta el artículo 14-2 del E.T., precisa que las sociedades beneficiarias adquieren los derechos y obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión de conformidad con la parte patrimonial que se les hubiere transferido.

En tal sentido, la normativa comercial y la tributaria coinciden en los efectos del proceso de escisión.

Por ser la compensación del exceso de renta presuntiva un derecho adquirido por la sociedad contribuyente en un proceso de escisión, su procedencia está limitada a la parte patrimonial transferida.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR