Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-02207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123985

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-02207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: J.O. RAM I REZ RAM I REZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02207-01(AC)

Actor: D.F.C.M.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 19 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:

Primero: Declarase improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor D.F.C.M., identificado con cédula de ciudadanía 93.021.528, quien actúa en nombre propio, conforme a lo indicado en la parte motiva”.

ANTECEDENTES

El 5 de mayo de 2016, el señor D.F.C.M. actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a igualdad y buen nombre.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

A. Que la entidad la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y/o quien tenga la responsabilidad en su despacho, procedan a la devolución del dinero que me toco (sic) cancelar por el presunto no pago de impuestos. Se considere y se tutele la indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por esta entidad la DIAN; que solo no ha hecho sino ejecutarme desde la muerte de mi padre por pagos inapropiados por el despacho de la DIAN, hasta llegar al punto de hacer y tener en (sic) embargados los predios de forma inocua e histérica en la ejecución del proceso en mi contra y que requieren que antes continúe cancelándoles, cuando ni siquiera en la fecha se produce nada en los predios.

B.O.S. MAGISTRADOS le solicito que en la tasa máxima, se liquide el usufructo que (sic) de lo cancelado. En las arcas de la DIAN, el pago económico en mi favor.

C.C. al finalizar todo el procesos (sic) una vez haya cancelado el regreso de mi dinero y la indemnización e igual lo tutelado, que se expida una certificación y/o, oficio que me encuentro a paz y salvo con dicha entidad.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1 La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué profirió el 25 de marzo de 2011 la Resolución Sanción No. 092412012000001 por medio de la cual impuso a la sucesión ilíquida del contribuyente D.C.R., una sanción por la suma de $28.029.000, por no declarar el impuesto de renta en el año gravable 2006 (fls 37 a 40).

Lo anterior de conformidad con la información exógena suministrada en dicho año gravable, en la que se indicó que el contribuyente recibió ingresos por la suma de $77.308.315.

Contra esta decisión no se interpuso recurso de reconsideración.

2.2 La administración inició el respectivo proceso de cobro coactivo una vez ejecutoriada la resolución sanción por no declarar, razón por la cual se libró mandamiento de pago el 19 de febrero de 2013 el cual fue notificado por aviso al señor D.F.C.M., en calidad de heredero del señor C.R..

2.3 Posteriormente, se expidió el 29 de mayo de 2013 el Mandamiento de Pago a deudores Solidarios y mediante Resolución 0205-0093 del 30 de mayo de 2013, la DIAN ordenó el embargo de tres bienes inmuebles de propiedad del hoy tutelante, en su calidad de heredero y deudor solidario.

2.4 El accionante solicitó la revocatoria directa del (i) emplazamiento para declarar, (ii) la resolución sanción por no declarar y (iii) los mandamientos de pago (fls 57 a 59).

Esta petición fue rechazada en auto del 23 de octubre de 2014 toda vez que no fue presentada en los dos años siguientes de la ejecutoria de la Resolución Sanción, de conformidad con el artículo 737 del Estatuto Tributario.

Referente a los mandamientos de pago, señaló que son actos de trámite con un procedimiento reglado que no consagra la procedencia de la revocatoria directa.

2.5 Mediante Oficio No. 1.09.242.448-1561 del 04 de febrero de 2015 la Dian informó al tutelante del beneficio establecido en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 sobre la reducción del pago de la obligación a su nombre, la sanción y los intereses.

2.6 El 28 de julio de 2015, el actor comunicó a la Dian que canceló la sanción impuesto y se acogió al mencionado beneficio.

Por lo anterior, aportó copia del recibo de pago por la suma de $6.000.000.

2.7 El actor presentó derecho de petición ante la DIAN el 15 de febrero de 2016, en el que solicitó la devolución del dinero pagado y la indemnización por los daños ocasionados, toda vez que su padre ni la sucesión ilíquida eran sujetos del impuesto a la riqueza consagrado en la Ley 1739 de 2014.

La administración mediante oficio del 3 de marzo de 2016 (i) informó al ciudadano que la sanción impuesta fue consecuencia de la omisión de declarar el impuesto de renta en el año gravable 2006 y no tiene ninguna relación con el impuesto a la riqueza (ii) negó la solicitud de devolución al considerar que el cobro coactivo se desarrolló con base en las normas aplicables, (iii) manifestó que no es posible otorgar paz y salvos de conformidad con el artículo 151 del Decreto 2503 de 1987 y (iv) señaló que a la fecha debe la suma de $960.000 por concepto de costas, que voluntariamente aceptó pagar.

2.8 El señor C.M. presentó recurso de reposición contra dicho oficio el cual no fue admitido por cuanto la respuesta a un derecho de petición no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.

Sin perjuicio de lo anterior se le reiteraron las razones expuestas en la respuesta al derecho de petición

3. Fundamentos de la acción

3.1 Manifestó el accionante que su padre no era sujeto del impuesto a la riqueza, toda vez que no era capitalista ni mucho menos generador de empleo. Tampoco realizaba transacciones por grandes sumas de dinero, puesto que se desempeñaba como campesino agricultor cuyos únicos ingresos se destinaban para la manutención de su familia.

Resaltó que los predios que heredó no llegan a la cuantía de $100.000.0000, puesto que el avalúo catastral de cada bien no supera el valor de...

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