Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124113

Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

SINTESIS DEL CASO - Ciudad ana sindicada de los delitos de concierto para delinquir, secuestro agravado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Absuelta por carencia probatoria

El día 2 de julio de 2003 el Gaula capturó a la señora P.A.F.S. y fue puesta a disposición de la Fiscalía Quinta - Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante providencia de 28 de mayo de 2004, profirió resolución de acusación en su contra como coautora de los delitos en concurso de concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.(…) se interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Fiscalía 22, en el sentido de confirmar la resolución de acusación. Se indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia de 10 de julio de 2006, profirió fallo absolutorio a favor de P.A.F.S. y, a su vez condenatorio en contra de los señores A.Q. y D.F.T., quienes apelaron la decisión. Por consiguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de sentencia de 21 de febrero de 2007, confirmó la sentencia de primera instancia, por lo que cobró ejecutoria el 4 de mayo de 2007. Así las cosas, se concluyó en la demanda que la privación de la libertad de la señora P.A.F.S. fue injusta, comoquiera que la Fiscalía nunca tuvo las pruebas necesarias para procesarla por los delitos que se le endilgaban, ni mucho menos para privarla de su libertad, situación que le ocasionó graves perjuicios.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. Demanda presentada en tiempo

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños supuestamente sufridos por los actores con ocasión de la privación de la libertad de la señora P.A.F.S., supuestamente ocurrida desde el 2 de julio de 2003 y hasta el 10 de julio de 2006, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Pasto la absolvió de los delitos que se le imputaban. La actora fue absuelta de todo cargo por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto en sentencia proferida el 10 de julio de 2006, la cual fue apelada por los defensores de las personas condenadas. Al decidir la segunda instancia en fallo del 21 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había declarado la responsabilidad penal de los apelantes .(…) en el expediente obra la constancia de ejecutoria de la providencia calendada el 21 de febrero del año 2007 , la cual cobró firmeza el 4 de mayo de ese mismo año, por lo que la parte actora contaba hasta el 5 de mayo de 2009 para formular la acción, lo que conlleva a concluir que la demanda fue interpuesta oportunamente, comoquiera que su radicación se efectuó el 29 de agosto del año 2008 , vale decir, dentro del término de dos años, establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DE L ESTADO - Regulación normativa / / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Carácter objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos

V alorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que a la señora P.A.F.S. se le adelantó una investigación penal como presunta coautora de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y, como consecuencia de ello, se encontró privada de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 8 de julio de 2003 y el 10 de julio de 2006, fecha en que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto profirió sentencia absolutoria a favor de la demandante, con alusión a la aplicación del principio de in dubio pro reo, no obstante lo cual encuentra la Sala que en realidad la mencionada absolución se edificó en la carencia de prueba sobre la responsabilidad de la sindicada en la conducta criminal. (…) es evidente que la privación de la libertad de la demandante configuró para ella un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación en la que posteriormente fue absuelta, ante la inexistencia de pruebas que sirvieran de fundamento para establecer su responsabilidad, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que se concedió el beneficio de libertad provisional derivado del fallo absolutorio de primera instancia, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el ar tículo 90 de la Carta Política.(…) Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculada la ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. (…) la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. (…) debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que la señora P.A.F.S. debió padecer la limitación de su libertad hasta que se profirió sentencia absolutoria; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solitud de pago de honorarios a favor del apoderado de la parte demandante. Procedencia

Los perjuicios materiales por concepto de daño emergente fueron solicitados en la demanda, de la siguiente manera: Por concepto de la extinción de dominio que fue objeto el vehículo de propiedad de mi representada de placas QFX-343 de Santafé de Bogotá, por cuanto éste constituía un instrumento de trabajo. El valor de: $32.000.000.oo. Los gastos en que incurrió mi representada para pagar una adecuada defensa penal, durante el tiempo del trámite del proceso penal. El valor de: $20.000.000.oo 3. El endeudamiento al que se vio sometida la familia de P.A.F.S., para sufragar gastos de la procesada para la manutención en los centros penitenciarios donde estuvo recluida el tiempo en que permaneció privada injustamente de su libertad, gastos en que incurrieron los padres de mi representada para poderse trasladar a la ciudad de Bogotá, además de transporte, alimentación y vivienda, es decir viáticos para poder estar con ella por el tiempo que duró la detención, es decir 3 años, y dejando los negocios en Cali (V), abandonados por el mismo tiempo, rubros estos que deberán pagarse debidamente actualizados en su poder adquisitivo. Total de: $20.880.000.oo. En consecuencia la Sala dispondrá la liquidación de los indicados perjuici os, de la siguiente manera: En primer lugar, en relación con la pretensión encaminada a obtener el valor del vehículo que fue objeto de extinción del dominio, de quien manifiesta la demandante era de su propiedad , no se encuentra probado que dicho automotor constituyera un medio de trabajo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR