Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124133

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N TERCERA

SUBSECCI Ó N B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) .

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2003 - 01548 - 01 (34562)

Actor: EMILIANO A.M.

Demandado: NACIÓ N - SENADO DE LA REPÚ BLICA

Referencia: ACCIÓ N DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (SENTENCIA)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 21 de junio de 2007, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

La Nación-Congreso de la República fue demandada en cinco procesos de reparación directa por las programadoras de televisión Criptón S.A.; 24 Horas Televisión; Sociedad TV 13 Ltda.; Globo Televisión Ltda. y Producciones JES Ltda.. Para que la representara judicialmente en tales procesos, celebró contrato de prestación de servicios con el demandante, en su calidad de abogado. Como parte de los honorarios pactados, se acordó el pago de un porcentaje sobre el valor de las pretensiones de dichas demandas en caso de obtener una sentencia favorable en primera instancia. Antes de proferirse la sentencia, el poder le fue revocado y no se le cancelaron los referidos honorarios, a pesar de que el fallo fue denegatorio de las pretensiones.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 28 de julio de 2003, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A, el señor E.A.M. presentó demanda en contra del Senado de la República, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2 a 17, c. 1):

Declarar que el Senado de la República incumplió los contratos de prestación de servicios números DGA-042-0-99 de 1999 y 369 de 2000 celebrados con el abogado E.A.M. para la atención de los procesos de reparación directa instaurados por las sociedades Criptón S.A.; 24 Horas Televisión; Sociedad TV 13 Ltda.; Globo Televisión Ltda. y Producciones J.L.. ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Que se condene al Senado de la República a pagar a favor del doctor E.A.M. la suma de quinientos treinta y cinco millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con cincuenta y cuatro centavos ($535.235.664,54) moneda legal, correspondiente al 0.5% pactado en las cláusulas tercera (sic) de los anteriores contratos, calculados sobre las pretensiones de las demandas instauradas por las sociedades demandantes en el proceso de reparación directa, cuya sentencia de primera instancia dictada el 12 de febrero de 2002 resultó favorable a los intereses del Congreso de la República; o una suma que resulte probada en el expediente teniendo en cuenta el cálculo acordado por las partes en los mencionados contratos, y en atención a la indemnización integral que establece el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

La suma anterior devengará intereses moratorios de acuerdo con lo señalado por el artículo 4º numeral 8º de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 1º del decreto 679 de 1994, desde que se hizo exigible y hasta cuando la sentencia quede ejecutoriada.

Subsidiariamente ordenar la liquidación de los contratos anteriores, celebrados entre el Senado de la República y el abogado E.A.M., disponiendo el pago de las sumas pactadas en la cláusula tercera de los mismos, por haberse producido la condición a que estaban sometidos (…).

2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante dio cuenta de la celebración entre las partes, de dos contratos de prestación de servicios cuyo objeto fue la representación judicial de la entidad demandada en los procesos resultantes de las demandas que las sociedades Criptón S.A.; 24 Horas Televisión; Sociedad TV 13 Ltda.; Globo Televisión Ltda. y Producciones JES Ltda., presentaron en su contra, de manera independiente, en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.1. A pesar de que en dichos contratos se pactó a favor del demandante, como parte de sus honorarios, el pago del 0,5% del valor total de las pretensiones de aquellas sociedades, en caso de que se obtuviera una sentencia favorable al Congreso de la República en la primera instancia, y no obstante que el contratista cumplió con todas sus obligaciones y por sus actuaciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones en el proceso en el que se acumularon los adelantados por las referidas sociedades en contra de dicha entidad, ésta no le canceló los honorarios fundados en ese resultado positivo.

2.2. Adujo que a pesar de que los contratos se encontraban en ejecución, la entidad revocó el poder que le había otorgado al demandante para que la representara ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que constituyó un incumplimiento contractual por su parte, creyendo que de esta manera se producía la terminación unilateral de los mismos, adoptada, en todo caso, sin justificación legal alguna y sin que hubiera procedido a liquidarlos como correspondía y a pagar los honorarios en la forma y cuantía acordadas.

II. Actuación procesal

3. Admitida mediante auto del 26 de agosto de 2003 (f. 20, c. 1), la Nación-Senado de la República presentó contestación de la demanda, en la cualse opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que el contrato de prestación de servicios DGA-042-0-99 celebrado con el demandante tenía un plazo de ejecución de 10 meses y si bien se pactó que las obligaciones del contratista podrían extenderse hasta la terminación del proceso en el que representaría judicialmente a la entidad, para ello tendrían que suscribirse contratos adicionales que soportaran el pago de los honorarios por ese lapso adicional, pero el Senado no estaba obligado a celebrarlos. Por ello, luego de la primera adición que se produjo -contrato 369 de 2000-, terminada ésta, el contrato finalizó y la entidad, “dada la exagerada onerosidad que le implicaba seguir contratando al demandante resolvió no continuar utilizando sus servicios. Simplemente no lo volvió a contratar” (f. 24, c. 1).

3.1. Adujo que la exigibilidad de la totalidad de los honorarios pactados en el contrato “dependía de que el actor, soportado en contratos adicionales, representara judicialmente a la entidad hasta la terminación de los procesos que finalmente quedaron acumulados en uno solo”, pero, como el contrato se había terminado, la entidad procedió, consecuentemente, a revocar el poder otorgado al actor “y designó otro profesional del derecho que continuó con la defensa de los intereses institucionales”.

3.2. Alegó que la pretensión del demandante carece de fundamento, puesto que recibió por su gestión la suma de $ 168 000 000, lo que ya constituía una remuneración exorbitante y además, para la obtención de la cuota litis que reclama, era necesario no sólo que su gestión se hubiera extendido a todo el proceso sino también que el resultado favorable fuera definitivo, en primera y segunda instancia, por lo cual “no puede pasarse por alto el absurdo de las pretensiones del actor, aspirando a un pago por un resultado de primera instancia que en teoría podría ser modificado en el fallo de segunda”.

3.3. Afirmó que el demandante, tramitó dentro del proceso relacionado con los contratos DGA-042-0-99 y 369 del 25 de mayo de 2000, un incidente de regulación de honorarios que resultó desfavorable a sus intereses.

3.4. Propuso las excepciones de i) caducidad de la acción, por considerar que la demanda fue presentada por fuera del término legalmente establecido para ello, pues habían transcurrido más de 2 años desde la terminación de los contratos sobre los cuales versa la controversia; ii) inepta demanda por falta de requisitos formales, ya que se demandó al Senado de la República, entidad que carece de personería jurídica y iii) cobro de lo no debido.

4. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, i) la actora se refirió a la naturaleza del contrato como acuerdo de voluntades que es considerado ley para las partes y que no puede ser invalidado sino por el mutuo consentimiento o por causas legales, el cual en este caso, fue cumplido por el demandante, quien intervino en los procesos en los que obró como apoderado judicial de la entidad demandada, contestando las 5 demandas, vigilando los procesos y presentando los respectivos informes al Senado de la República, mediante una gestión que fue eficaz para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le diera la razón; mientras que la entidad demandada, incumplió sus obligaciones al no cancelar los honorarios acordados, a pesar de haberse cumplido la condición acordada para ello: una decisión favorable en la primera instancia, para el reconocimiento a favor de su contratista, del 0,5% sobre el valor de las pretensiones de los demandantes en aquellos procesos en los que representó a la entidad; ii) por su parte, la demandada presentó escrito en el cual reiteró las excepciones propuestas con su contestación y los argumentos de defensa allí plasmados (f. 69 y 78, c. 1).

5. En sentencia proferida el 21 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que decidió (f. 81 a 92, c. ppl.):

PRIMERO: Declarar que la Nación-Congreso de la República, incumplió la cláusula tercera del contrato DGA-042-0 de 1999 celebrado con el señor E.A.M., así como su adicional No. 369 de 2000.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración la NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICA, deberá pagar al señor E.A.M., la suma de quinientos treinta y cinco millones trescientos veinticinco mil seiscientos sesenta y...

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